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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2015

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que básicamente se limita a mencionar las disposiciones de la legislación en relación con el Convenio.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se refiere a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a actos de discriminación antisindical (despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas por ejercer sus derechos sindicales) y a un acto de injerencia por parte de una empresa en los asuntos internos de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2005 que se referían: 1) a actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales y demora en la administración de justicia; y 2) a que los convenios colectivos deben presentarse al arbitraje obligatorio; así como a los comentarios del Sindicato de Estibadores Marítimos de Asunción (SEMA) que se referían a la injerencia de los empleadores en dicho sector para la creación de sindicatos favorables.

Artículos 1 y 2 del Convenio (protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales). La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–      la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales), y

–      la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias).

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que salvo en el caso de reincidencia del empleador en las conductas antisindicales, las sanciones previstas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de adoptar las disposiciones que protejan adecuadamente, a través de sanciones disuasorias, contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y que informe de toda evolución al respecto.

Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para superar el problema de la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación y de injerencia antisindicales.

Artículos 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública no prevén una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1 del Convenio (que cubre no sólo el despido sino también el traslado y otras medidas perjudiciales) y recordó que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicalización (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 202 y 203). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de establecer en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner, sin demora, la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

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