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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo, de 2008 (ERA), que, una vez promulgada, sustituirá a la Ley de Relaciones Laborales, de 1973 (IRA) e introducirá disposiciones contra los actos de injerencia, así como medidas encaminadas a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la promulgación de la ERA y que transmita el texto pertinente en cuanto haya entrado en vigor.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la Federación de Organismos Paraestatales y otros Sindicatos (FPBOU) transmitidos con la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008 relativa a la aplicación del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la FPBOU respecto de la prevalencia de la discriminación antisindical en el sector textil, especialmente en relación con los trabajadores migrantes. La FPBOU también se refiere a los obstáculos a los que se enfrentaron los sindicatos para reunir a los trabajadores dentro o incluso fuera de los locales laborales. Por último, también se hace una referencia a la necesidad de revisar la Ley sobre las Zonas Francas de Exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley, constituye un delito despedir o discriminar a un trabajador migrante por motivos sindicales, y el Ministerio de Trabajo realiza visitas regulares a las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que responda detalladamente a los comentarios formulados por la FPBOU.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de adoptar una legislación que otorgue protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los artículos 30 y 33 de la ERA, prohíben los actos de injerencia en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de una organización de trabajadores o de empleadores. También prohíbe la práctica de promover y dar asistencia a un sindicato con el objetivo de situarlo o mantenerlo bajo el control del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, además de la prohibición de los actos de injerencia, la ERA previera procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones suficientemente disuasorias, a efectos de otorgar una protección plena y eficaz. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones de la ERA que establecen procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había formulado comentarios con anterioridad acerca de la baja tasa de negociación colectiva en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ERA contiene medidas orientadas a impulsar la negociación colectiva, en consonancia con el artículo 4. La Comisión lamenta que el Gobierno no haga referencia alguna a medidas específicas de promoción de la negociación colectiva en las ZFE, como solicitara la Comisión con anterioridad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas concretas emprendidas para promover la negociación colectiva en el sector específico de la ZFE.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera sus observaciones en torno a los comentarios formulados por la CSI sobre las restricciones al derecho de negociación de los salarios en el sector público. El Gobierno indica que el Comité de Libertad Sindical examinó una queja presentada por el Congreso del Trabajo de Mauricio respecto de las enmiendas legislativas adoptadas en junio de 2003, que restringían el derecho de los sindicatos de la administración pública de declarar un conflicto en relación con cualquier tipo de remuneración o de asignación (Caso núm. 2398), y que, en su Informe 338, el CLS había concluido que la queja no requería un nuevo examen. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, mayores informaciones acerca de la práctica seguida en 2007-2008 respecto de las negociaciones relativas a los salarios en el sector público.

La Comisión también toma nota de los comentarios de fecha 16 de mayo de 2007 de la Confederación Nacional de Sindicatos (NTUC) acerca del establecimiento de un Consejo Nacional de Remuneración (NPC) por parte del Gobierno, de manera tal que se ignora el derecho de los representantes de los trabajadores de elegir libremente a sus respectivas organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el asunto es tratado por el Comité de Libertad Sindical, en el marco del Caso núm. 2575, y que, en su último examen de este caso, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que siguiera celebrando consultas plenas y francas con los representantes de los interlocutores sociales, cuya representatividad fue probada objetivamente, sobre la manera de mejorar la composición y el funcionamiento del NPC. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en esas consultas y su resultado.

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