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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ghana (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 1990

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota, además, de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en un comunicado de 29 de agosto de 2008; los comentarios de la CSI se refieren en primer término a asuntos legislativos previamente planteados por la Comisión.

Personal de prisiones. Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que esta solicitud ha sido comunicada al ministro del sector para que la tome debidamente en consideración. Recordando que las garantías del Convenio se aplican al personal de establecimientos penitenciarios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfrute expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y a que informe sobre la evolución legislativa que se produzca a este respecto.

Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado anteriormente nota de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2003, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva (artículo 99). Tomando nota asimismo de que según el artículo 99, párrafo 4), el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo tiene plenas facultades para decir cuándo se otorga el reconocimiento a un sindicato, en situaciones en las que exista más de un sindicato en un lugar de trabajo, y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esta decisión, la Comisión solicitó al Gobierno que le proporcione información sobre todos los reglamentos adoptados o previstos, en virtud del artículo 99 de la Ley del Trabajo, con miras a establecer procedimientos y criterios pertinentes en lo que respecta a las competencias del funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo para determinar qué sindicato debe poseer un certificado de negociación colectiva.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna indicación respecto a los criterios relevantes anteriormente mencionados, sino que se limita a repetir las disposiciones del artículo 99 de la Ley del Trabajo, de 2003. En estas circunstancias, la Comisión recuerda una vez más que en los casos en los que se ha establecido un mecanismo de reconocimiento obligatorio, según el cual el empleador debe reconocer, bajo ciertas condiciones, al sindicato o sindicatos establecidos, es importante que la representatividad de un sindicato se determine según criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Por lo demás, en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de haber transcurrido determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 240]. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para aprobar los reglamentos que establezcan procedimientos y criterios objetivos en relación con la facultad del funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo para determinar, tal como establece el principio anteriormente mencionado, a qué sindicato se le concederá el certificado de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.

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