National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Aplazamiento por el empleador de las vacaciones anuales pagadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 338 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores agrícolas, enuncia que, respecto de la duración del trabajo diario, de los descansos obligatorios, de las vacaciones y de otros derechos, se aplicarán las disposiciones generales en la materia, y que, en consecuencia, el artículo 74 del Código del Trabajo se aplica a los trabajadores agrícolas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las circunstancias en las que puede adoptarse la decisión del empleador de aplazar las vacaciones de un año. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar en qué circunstancias el empleador puede decidir el aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas de los trabajadores agrícolas de un año.
Artículo 3. Período mínimo de servicio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva acerca de las disposiciones legislativas relativas al período mínimo de servicio que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas, precisando que el período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones anuales pagadas sea de un año, como había especificado el Gobierno en su última memoria.
Artículo 5, d). Exclusión de los días feriados del período de vacaciones pagadas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva sobre las disposiciones legislativas relativas a la exclusión de los días feriados del período de vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los trabajos efectuados por los servicios de la Inspección del Trabajo. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, dando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas, etc.
La Comisión hace propicia esta ocasión para invitar nuevamente al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132). Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pueda adoptar en lo que atañe a la eventual ratificación del Convenio núm. 132 y a los cambios legislativos consecutivos que sería necesario emprender para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de este último.