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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) - Cuba (Ratificación : 1928)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9 del Convenio, en particular de la indicación del Gobierno de que el modelo de contrato que proporcionó sólo se utiliza a bordo de buques dedicados al comercio costero, que están excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio.

Artículo 5. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese, junto con su próxima memoria, un ejemplar del documento proporcionado a la gente de mar de conformidad con esta disposición del Convenio. El Gobierno indica que el empleador está obligado a incluir en la libreta de marino una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Según la memoria del Gobierno, este documento es personal y cumple con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada que da efecto al requisito que contiene el artículo 5, párrafo 1, primera frase, según la cual «la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo».

En virtud del artículo 5, párrafo 1, segunda frase, la legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prescriben la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, los datos que en él deban figurar y las condiciones en que éstos deban incluirse, tal como requiere el Convenio.

Además, el artículo 5, párrafo 2, prevé que el documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. A fin de poder evaluar la observancia de esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que de nuevo proporcione un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.

Artículo 6, párrafo 3. Los datos del contrato. En su memoria, el Gobierno enumera los datos que contienen los contratos de empleo de la gente de mar. Al parecer, faltan los siguientes puntos que aparecen en el artículo 6, párrafo 3:

i)      lugar de nacimiento del marino (cláusula 1)), y

ii)     las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones (cláusula 11).

La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para poner la práctica nacional de conformidad con estas disposiciones.

Además, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que es el instrumento actualizado en el ámbito, entre otras cosas, de los acuerdos de empleo de la gente de mar y que se espera que entre en vigor en 2011. La Comisión desea señalar que las disposiciones del MLC, de 2006, refunden y actualizan los requisitos del Convenio núm. 22. La ratificación del MLC, de 2006, conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la ratificación del MLC, de 2006.

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