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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Türkiye (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños para su explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual Turquía es un país de tránsito y de destino para la trata de niños. Esos niños son originarios de los siguientes países: Armenia, Azerbaiyán, Georgia, República de Moldova, Rumania, Federación de Rusia, Ucrania y Uzbekistán. La CSI ha añadido que Turquía es un país de tránsito, especialmente para los niños de Asia Central, de Africa, de Oriente Medio y de la ex República Yugoslava de Macedonia, que son luego enviados a países europeos. La CSI también ha indicado que los niños víctimas de trata eran forzados a la prostitución y a la servidumbre por deudas.

La Comisión ha tomado nota de que el nuevo Código Penal (ley núm. 5237, de 26 de septiembre de 2004), contiene nuevas disposiciones sobre, entre otros asuntos, la trata y la explotación sexual de niños, incluida la prostitución de niños, así como unas sanciones más severas para esos delitos. La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de la aplicación de las sanciones en la práctica.

La Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Protección del Niño (ley núm. 5237), que había entrado en vigor el 3 de julio de 2005, se dirige a integrar las normas internacionales en los procedimientos y principios relativos a los niños necesitados de protección. También toma nota de que, según las observaciones finales de 2006 del Comité de los Derechos del Niño, al considerar el informe presentado por el Gobierno en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (documento CRC/C/OPSC/TUR/CO/1, párrafo 4), se había establecido el Grupo de trabajo nacional para combatir la trata de seres humanos, adoptándose, en consecuencia, en 2003, un plan nacional de acción. Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño expresa su preocupación de que no exista en Turquía un plan de acción específico sobre la venta de niños. Además, según el Comité de los Derechos del Niño, falta información sobre la situación real de la venta de niños (documento CRC/C/OPSC/TUR/CO/1, párrafo 15). Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños se considera una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, se requiere que los Estados Miembros adopten medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para conseguir que se erradique la venta y la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación sexual comercial. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se procese a los delincuentes y que se impongan en la práctica unas sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Por último, solicita al Gobierno que adopte medidas para retirar a los niños víctimas de trata de la explotación sexual comercial y que garantice su rehabilitación e inserción social, con carácter de urgencia.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Incitación o utilización de un niño para la mendicidad. Anteriormente, la Comisión tomó nota con satisfacción de que el artículo 229 del nuevo Código Penal prohíbe la utilización de niños para la mendicidad y establece una sanción de uno a tres años de reclusión. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual se había sancionado a 252 familias, que habían insistido en la incitación de esos niños a la mendicidad, a pesar de haberles suministrado diversos servicios profesionales y sociales. Los 305 niños identificados en tales condiciones fueron posteriormente trasladados de sus familias a un hogar de acogida o a una institución adecuada para su género y edad. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que había adjuntado datos estadísticos sobre el número de casos y de condenas que se habían impuesto en este sentido. Sin embargo, en realidad no se envió tal información junto a la memoria del Gobierno. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique esta información junto a su próxima memoria, y que siga comunicando información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños que trabajan en el sector agrícola. La Comisión ha tomado nota con anterioridad de que la protección conferida por el Código del Trabajo no comprende a los niños que trabajan en empresas agrícolas que emplean a menos de 50 trabajadores. También ha tomado nota de que, de los 1.008.000 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 14 años que trabajaban en 2000, el 77 por ciento lo hacía en la agricultura (informe sobre la aplicación de la política de inspección del trabajo en Turquía, junio de 2000, página 2). La Comisión también ha tomado nota de que, según la Dirección de la Inspección del Trabajo, el 87 por ciento de los niños que trabajan están empleados en pequeñas empresas con un número situado entre uno y nueve trabajadores. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, para garantizar la protección de los jóvenes menores de 18 años de edad que trabajan en el sector agrícola de las peores formas de trabajo infantil, se estaba aplicando un programa sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en la agricultura estacional comercial, a través de la educación, cuyo objetivo era conseguir la asistencia escolar de los niños afectados.

La Comisión tomó nota de que la información disponible más reciente indica que el 41 por ciento de los 958.000 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 17 años que trabajaban en 2006, estaban empleados en la agricultura (Biannual Interim Report on the EWFCLT, página 2, de la OIT/IPEC, de 2006‑2007). Tomó nota de que, según el resumen perfilado para el Action Programme on Child Labour in Seasonal Commercial Agriculture de 2005, se había detectado que una peor forma de trabajo infantil era el trabajo de la agricultura comercial estacional, especialmente la cosecha de algodón. El Programa de Acción, que se había extendido hasta junio de 2007, centrándose, por tanto, en 2.750 niños y niñas, 1.000 de los cuales habían sido retirados y 1.750 impedidos de entrar en esta peor forma de trabajo infantil. Además, el Programa de Acción se dirigía a suministrar a 2.000 de esos niños y niñas una educación y/o servicios de formación, al tiempo que a los restantes 750 se les proveería otros servicios no relacionados con la educación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, dentro del alcance de este programa, y a partir del 8 de marzo de 2007, se había identificado a 2.458 niños, 1.128 de los cuales eran niñas y 1.330, niños. Esto niños habían sido instalados en internados regionales de educación primaria y en escuelas cercanas. Además, la empresa IMPAQ había aplicado un proyecto para combatir el trabajo infantil a través de la educación (2004‑2008), con la coordinación de la CLU y del Ministerio de Educación Nacional, para incrementar el acceso a la educación básica y profesional de los niños empleados en la agricultura, particularmente los niños contratados o con riesgo de ser contratados, para un trabajo estacional como trabajadores migrantes. Según el Gobierno, este proyecto se centra en 10.000 niños, habiéndose alcanzado ya un número significativo. La Comisión alienta nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a garantizar que los niños menores de 18 años estén protegidos del trabajo en la agricultura comercial estacional, identificada como una peor forma de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los resultados alcanzados por la aplicación del Programa de Acción, más específicamente sobre el número de niños a los que se había impedido su contratación en la agricultura comercial estacional o que habían sido retirados de la misma y luego rehabilitados, mediante el suministro de servicios educativos, profesionales o de otro tipo. Por último, le solicita que comunique más información detallada acerca del impacto del proyecto para combatir el trabajo infantil a través de la educación al respecto.

Apartado d). Niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños que viven o trabajan en las calles. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la indicación de la TISK, según la cual los niños que trabajan en las calles no están registrados y trabajan en condiciones peligrosas sin protección alguna. La Comisión ha tomado nota asimismo del informe de la CSI, según la cual aproximadamente 10.000 niños trabajaban en las calles de Estambul y cerca de 3.000, en Gaziantep. La CSI ha añadido que los niños de la calle pueden clasificarse en dos grupos: el primero, se compone de niños que salen a las calles durante el día para vender todo tipo de artículos y que regresan a los hogares por la noche; el segundo, consiste en niños que viven y trabajan en las calles. A estos últimos se los contrata para la recogida y separación de basura y se los implica a menudo en el uso indebido de drogas, en bandas callejeras y en violencia. La Comisión también ha tomado nota de que, según una rápida evaluación realizada por la OIT/IPEC sobre los niños de la calle que trabajan en Adana, Estambul y Diyarbakir, los niños de la calle que trabajan tienen entre 7 y 17 años de edad, con una edad media de 12 años.

La Comisión ha tomado nota de la aplicación, en el contexto del Marco Nacional de Políticas y del Programa de duración determinada (PDD), del Programa para la eliminación del trabajo infantil en los oficios de la calle, de diciembre de 2004, en 11 provincias. La Comisión ha tomado nota de que el programa se centraba directamente en 6.700 niños y niñas, 2.700 de los cuales iban a ser librados de las peores formas de trabajo infantil y 4.000 a los que se iba a impedir que se los contratara para trabajar. También ha tomado nota de que se estimaba en 6.000 el número de niños que se beneficiaría indirectamente del Programa. La Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicara información acerca del impacto del Programa y de los resultados obtenidos.

La Comisión toma nota de que, según el Biannual Interim Report, de 27 de noviembre de 2006 a 31 de mayo de 2007 sobre el proyecto de la OIT/IPEC «Erradicating the worst forms of child labour in Turkey» (EWFCLT), se había establecido en 13 provincias un mecanismo de vigilancia y de información integral sobre el trabajo infantil, que había permitido la identificación de 4.209 niños que trabajaban en el período abarcado. La Comisión tomó nota con interés de que, de esos 4.209 niños, 1.699 trabajaban en las calles y, en consecuencia, fueron retirados y se les suministraron servicios. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos encaminados a garantizar que no se contrate a los jóvenes menores de 18 años de edad que viven y trabajan en las calles, en trabajos que, por su naturaleza, sean susceptibles de dañar su salud, seguridad o moralidad, y que comunique información acerca de los resultados obtenidos. También solicita al Gobierno que transmita información sobre el impacto del Programa para la eliminación del trabajo infantil en oficios de la calle, de la OIT/IPEC, especialmente en cuanto al número de niños de la calle a los que se había impedido o retirado de las peores formas de trabajo infantil y que se habían rehabilitado.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el asunto de las peores formas de trabajo infantil se ha incluido en las prioridades de corto plazo de la Asociación para la Adhesión (2003-2004), en las que se declaraba que se proseguirían los esfuerzos dirigidos a abordar el problema. La Comisión tomó nota de que se había revisado en 2006 la Asociación para la Adhesión, con el fin de permitirle evolucionar según los avances de Turquía. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Unión Europea había venido apoyando el PDD, de manera tal que se intensificaran las capacidades institucionales orientadas a combatir el trabajo infantil, especialmente en el contexto de los proyectos sobre los niños que trabajan en las calles, en trabajos peligrosos o en el sector agrícola. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no comunica información sobre las medidas de cooperación o de asistencia, adoptadas o previstas con la Unión Europea o con otros países, a efectos de eliminar, en particular, la trata de niños para la explotación de su trabajo o para la explotación sexual. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique esta información en su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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