National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Ausencia de condiciones para garantizar la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda su observación anterior en la que reiteró su honda preocupación por la situación de los derechos humanos en Darfur y, en particular, por la represión del disenso político, así como por la arbitrariedad de los arrestos y detenciones de personas, incluidos abogados, dirigentes comunitarios, docentes y empresarios, predominantemente de las tribus Fur, Maasaalit y Zaghawa. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar medidas para garantizar a todas las franjas de la población de Darfur el ejercicio de sus ocupaciones sin discriminación, con independencia de su raza, color, ascendencia nacional, sexo, religión, origen social u opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas legislativas para solucionar la situación de los derechos humanos en el Sudán, incluida la aprobación de la Ley sobre la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 21 de abril de 2009, y la Ley sobre la Comisión de Derechos Humanos en el Sudán Meridional, de 16 de febrero de 2009. Sin embargo, toma nota también del último informe de la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, en el que señala que la situación general de los derechos humanos en el Sudán sigue siendo delicada, entre otras razones debido a los graves problemas que padece con respecto a la administración eficaz de justicia y las constantes y arbitrarias detenciones y maltrato de los miembros de la oposición política y los periodistas por causa de su trabajo, opiniones o reuniones pacíficas (documento A/HRC/11/14, junio de 2009).
La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue afirmando que la discriminación en el empleo y la ocupación no existen en el Sudán, que no se han presentado quejas a los tribunales a este respecto, y que, por tanto, no hay necesidad de poner remedio a dicha discriminación con políticas y programas específicos. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno persista en sus declaraciones de que no existe discriminación en el Sudán. La Comisión considera que esta posición es contraria al espíritu del Convenio y que representa una cortapisa considerable a su aplicación. La ausencia de disposiciones discriminatorias en la legislación nacional o la ausencia de reclamaciones no es suficiente para cumplir las obligaciones que derivan del Convenio; así como tampoco es un indicador de la ausencia de discriminación en la práctica. Además, la ausencia de reclamaciones por discriminación en el empleo y la ocupación se debe con frecuencia a la falta de fundamentos legales apropiados o de acceso a los mecanismos de resolución de conflictos y aplicación de la ley, así como a problemas en la administración de justicia. La Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que en el proceso de aplicación del Convenio es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que es necesario tomar medidas constantes para afrontarla. La Comisión insta al Gobierno a que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para:
i) garantizar que todas las franjas de la población de Darfur, incluidos las tribus Fur, Maasaalit y Zaghawa, pueden ejercer sus ocupaciones libres de discriminación, con independencia de su origen étnico u opinión política;
ii) garantizar la aplicación efectiva del derecho a la no discriminación a todas las franjas de la población, con independencia de su raza, color, ascendencia nacional, sexo, religión, opinión política u origen social, incluido el establecimiento de los mecanismos adecuados y efectivos para la resolución de conflictos y quejas, y
iii) que informe de los resultados obtenidos con las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para establecer la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Sudán Meridional, y pide al Gobierno que suministre información sobre las actividades emprendidas por estas instituciones para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1), apartado a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación establecidos en el Convenio. La Comisión recuerda el contenido del artículo 31 de la Constitución Provisional de la República del Sudán, de 2005, que garantiza que la ley establece la igualdad de protección para todas las personas, sin discriminación basada en cualquiera de los motivos establecidos en el Convenio, excepto el del origen social. Recuerda también la ausencia de una disposición en el Código del Trabajo de la República del Sudán, de 1997, prohibiendo explícitamente la discriminación con arreglo a los motivos establecidos en el Convenio en relación con todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que no existe una disposición legal así en el proyecto de ley del trabajo del Sudán Meridional (artículo 10, 1) y 2)), y que el artículo 18 de la Constitución Provisional de la República del Sudán Meridional, de 2005, establece que todas las personas tienen derecho a la misma protección jurídica sin discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que la discriminación por origen social no existe en el Sudán. Tomando nota de la intención del Gobierno de tener en cuenta los comentarios de la Comisión con respecto a la necesidad de establecer una disposición legal que prohíba la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, en el proceso de formulación del texto definitivo de la Constitución, la Comisión espera que se adopten medidas concretas para incluir dicha disposición en el texto definitivo de la Constitución y en el Código del Trabajo.
Artículo 3. Medidas para aplicar la política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. En relación con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual en el Sudán existe inequívocamente el diálogo tripartito y la cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores; que la legislación del Sudán no contiene disposiciones discriminatorias ni existen leyes, circulares o prácticas administrativas en vigor contrarias a lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno mantiene, además, que, con arreglo a la adopción del Tratado General de Paz, de 2005, se ha puesto fin a cualquier práctica contraria a los derechos humanos internacionales. La Comisión subraya que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se ha comprometido a tomar medidas proactivas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en el marco de una política nacional con miras a eliminar la discriminación. Aunque, teniendo en cuenta las condiciones y la práctica del país, se deja al criterio del Gobierno la elección de las medidas concretas que deben adoptarse, el Convenio exige que estas medidas sean efectivas. La Comisión recuerda también, que, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, se exhorta al Gobierno a indicar en sus memorias la acción adoptada para aplicar esta política nacional así como los resultados obtenidos gracias a ella. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que suministre, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas específicas adoptadas por la Comisión Federal de Recursos, el Ministerio de Educación y el Consejo Superior de Formación Profesional, no sólo para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino también para procurar que no existan desigualdades ni prácticas discriminatorias respecto del acceso a la educación y a la formación profesional sobre la base de ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.