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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C115

Observación
  1. 2009
  2. 2002
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2004
  3. 2002
  4. 1997
  5. 1992
  6. 1987
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2015

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Artículo 13. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su solicitud directa de 2004. En dicha solicitud, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003. Observó que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. Señaló que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión llamó a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 sobre el Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la manera en que asegura que los trabajadores participantes en una intervención no puedan quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año a los fines de rescatar bienes de elevado valor material sino únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que en virtud del artículo 206 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio y solicitó al Gobierno que comunicara extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión, notando que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione dichas informaciones y que comunique asimismo el número de trabajadores que se desempeñan en actividades que entrañan la exposición a radiaciones ionizantes y que, por ende, están cubiertos por el Convenio.

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