National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2008. El Gobierno se remite a los Lineamientos Estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social 2007-2013 y a las medidas específicas adoptadas en el sector agrícola. En relación con el artículo 4, el Gobierno informa que en 2008 se financiaron proyectos agrícolas por 6.000 millones de USD, incrementándose la producción de alimentos en 39 puntos porcentuales, rehabilitándose los sistemas de riego y creándose cinco empresas mixtas de procesamiento de alimentos en el marco de la Alternativa Bolivariana para las Américas. La Comisión se remite a otros comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), afines al Convenio núm. 117, y espera que el Gobierno en su próxima memoria sobre el presente Convenio, incluya una síntesis actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio núm. 117).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. En relación con la cuantía de los anticipos de los salarios, el Gobierno se remite nuevamente al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que «mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana o a un mes de trabajo, según el caso». El Gobierno explica que todas aquellas deudas adquiridas por el trabajador o trabajadora con el empleador mientras dura la relación de trabajo, serán amortizables semanal o mensualmente y por una cantidad proporcional al salario mensual recibido. La Comisión entiende que dicha disposición tiende a limitar la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario. Además, el Gobierno aclara que, en cuanto a la posibilidad de que se induzca a un trabajador a que acepte un empleo y luego deba reembolsar eventuales anticipos, los principios de irrenunciabilidad y disponibilidad del salario hacen imposible que se pueda inducir a un trabajador a aceptar un empleo y pretender luego compensar o amortizar un eventual anticipo. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria incluya decisiones de tribunales de justicia o ejemplos de resoluciones administrativas que hayan abordado las cuestiones de principio antes evocadas para asegurar la aplicación del artículo 12, párrafos 2 y 3, del Convenio.