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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Italia (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C081

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió en julio de 2008, de las respuestas a sus comentarios anteriores y de la importante documentación adjunta relacionada con la aplicación del decreto legislativo núm. 124 de 23 de abril de 2004 sobre la racionalización de los deberes de la inspección del trabajo relacionados con la seguridad social y el trabajo.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Impacto del control y de la represión del empleo ilegal y del trabajo clandestino sobre el control de las condiciones de trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota que muchas medidas estructurales y legislativas adoptadas para aplicar el decreto legislativo núm. 124/2004 se centran en el reforzamiento de las facultades del Ministerio de Trabajo y Política Social para combatir el trabajo clandestino y el empleo ilegal y que los inspectores del trabajo desempeñan una función muy importante en este proceso. La Comisión hizo hincapié en la necesidad de que los inspectores del trabajo retomen los deberes que tienen en virtud del Convenio y limiten su cooperación con las autoridades de inmigración hasta un punto que sea compatible con el objetivo de este Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las facultades de los inspectores no se limitan al control de los trabajadores clandestinos que no provienen de países de la Unión Europea y que su principal objetivo es garantizar el cumplimiento de la legislación en materia social y de empleo. El Gobierno enumera las funciones de los inspectores del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Política Social en virtud de la ley núm. 628 de 22 de julio de 1961 y del decreto legislativo núm. 124 de 23 de abril de 2004. Estas funciones incluyen el control de la aplicación de toda la legislación en materia de derechos civiles y sociales, la protección de las relaciones profesionales y el control ocasional de los contratos, típicos o atípicos; el control del respeto de los contratos y las convenciones colectivas; la supervisión de la seguridad en el trabajo en el sector de la construcción; la supervisión del funcionamiento del sistema de fondo de pensiones y las actividades de bienestar de las asociaciones profesionales; la realización de encuestas e investigaciones a petición del Ministerio de Trabajo; y el cumplimiento de las funciones previstas por la legislación y los reglamentos o delegadas por el Ministerio de Trabajo.

El Gobierno añade que el seguimiento y el control se confían no sólo a los inspectores del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Política Social sino también a los Carabinieri de la División de protección del trabajo, los inspectores de seguridad social y de las instituciones del seguro y a los inspectores de las autoridades locales sanitarias. Los inspectores del Ministerio de Trabajo realizan labores de funcionarios de la policía criminal dentro de los límites de las funciones que les son asignadas y en virtud de las facultades conferidas por la legislación vigente. Los Carabinieri de la División de protección del trabajo realizan funciones similares a las de los inspectores del Ministerio de Trabajo, esto es, actividades de policía criminal que, al contrario de lo que ocurre con las de los inspectores del trabajo, no están sujetas a los límites de las funciones que les son atribuidas, ni de las facultades conferidas en virtud de la legislación vigente. También ejercen funciones de supervisión y control en materia de pensiones y bienestar los inspectores del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSP), la Institución Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo (INAIL) y otros órganos cuyo personal no tiene el estatus de funcionario o de agente de la policía criminal. Por último, las autoridades sanitarias locales también tienen personal responsable de la supervisión y el control de la aplicación de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Al igual que los inspectores del trabajo, este personal también tiene el estatus de oficial de la policía criminal.

Asimismo, la Comisión toma nota de que según los comentarios realizados por la Confederación Italiana de la Industria Pequeña y Mediana (CONFAPI) que figuran en la memoria del Gobierno, la legislación italiana en este ámbito está en gran parte de conformidad con el Convenio.

Por último, la Comisión toma nota de la detallada información sobre los resultados de las investigaciones especiales realizadas durante la segunda mitad de 2006 y 2007, así como de diversas circulares publicadas por la Inspección General del Ministerio de Trabajo desde el 28 de septiembre de 2006 para la aplicación del decreto legislativo núm. 124/2004. La Comisión observa que el control de la legalidad del empleo, incluido el empleo de los trabajadores migrantes clandestinos, parece ser el objeto principal de estas circulares e investigaciones.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios señaló que la función de la inspección del trabajo, con arreglo a las disposiciones del Convenio, es controlar no la legalidad de la relación de empleo, sino las condiciones en las que el trabajo se realiza y que el sistema de inspección del trabajo debe aplicarse a todos los empleados o aprendices, independientemente de que estén o no estén remunerados y cualquiera que sea el tipo, forma o duración de su contrato. La cooperación con los servicios de inmigración debería llevarse a cabo de manera prudente, teniendo en cuenta que el principal objetivo del sistema de inspección del trabajo es proteger los derechos e intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. A este respecto, debe hacerse hincapié en que la expresión «en el ejercicio de su profesión» utilizada en el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio significa que la protección de la inspección del trabajo debe garantizarse a los trabajadores durante el período de empleo.

La Comisión considera que la función asignada a los inspectores del trabajo como Carabinieri de la policía criminal puede poner gravemente en peligro el cumplimiento de su misión primera tal como se desprende del Convenio, a saber, la protección de los trabajadores contra la imposición de condiciones de trabajo contrarias a las disposiciones legales. Tal como indicó en sus anteriores comentarios, la participación sistemática de los inspectores del trabajo en las operaciones coordinadas de lucha contra el empleo ilegal no favorece de manera alguna la instauración del clima de confianza necesario a la colaboración de los trabajadores que se encuentran en situación irregular con respecto al derecho de residencia pues esta colaboración se lleva a cabo, en particular, a través de señalamientos y de quejas presentadas ante los inspectores del trabajo. Al contrario, la participación de los inspectores en dichas operaciones, constituye un obstáculo para que los inspectores puedan obtener información referente a las condiciones de trabajo de los trabajadores de los establecimientos más afectados.

Por consiguiente, la Comisión hace de nuevo hincapié en la necesidad de que el Gobierno tome medidas destinadas a diferenciar de manera suficientemente clara las competencias y los métodos de trabajo de los inspectores del trabajo de aquellos de los otros cuerpos de funcionarios encargados de combatir el empleo ilegal y la migración. Esa disociación no excluye en manera alguna, por lo demás, la posibilidad de establecer una forma de colaboración en la que los inspectores del trabajo señalen a la atención de las autoridades competentes quiénes son los empleadores en infracción a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, en particular en relación con los abusos comprobados contra los trabajadores que se encuentran en situación irregular. La Comisión hace de nuevo hincapié en que las consecuencias pecuniarias (multas y sumas adeudadas a los trabajadores) resultantes de las acciones de la inspección del trabajo pueden constituir un medio eficaz de disuasión para luchar contra el fenómeno del empleo de personas que se encuentran en situación irregular con respecto a la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique todas las medidas adoptadas o previstas para que los inspectores del trabajo se encarguen de nuevo de los deberes que les corresponden en virtud del Convenio y para limitar su cooperación con los servicios encargados del control de la inmigración de manera compatible con el objetivo del Convenio. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto o, llegado el caso, que le transmita información sobre toda dificultad encontrada.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la decisión del Gobierno de no publicar un informe anual en el futuro inmediato, debido a las reformas institucionales en curso que conciernen fundamentalmente a los métodos de compilación de estadísticas. La Comisión toma nota de que, sin embargo, según la última memoria del Gobierno se dan a conocer los resultados de las actividades de inspección, ya sea a través del sitio web del Ministerio de Trabajo o de conferencias de prensa. La Comisión recuerda que el artículo 20, párrafos 1 y 2, del Convenio prescribe la publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo y solicita de nuevo al Gobierno que se sirva publicar este informe en un futuro cercano, con información detallada sobre cada una de las cuestiones mencionadas en el artículo 21 y vele por que se transmita una copia a la OIT dentro de los plazos establecidos por el artículo 20, 3).

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