ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 y de los comentarios de la Confederación Independiente de Cuba (CONIC) (cuyo carácter sindical objeta el Gobierno) de 10 de agosto de 2009. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para la liberación sin demora de los sindicalistas y dirigentes sindicales condenados a penas de prisión de entre 12 y 26 años por traición y conspiración. La Comisión toma nota de que por su parte el Gobierno indica que lamenta que no se hayan tenido en consideración las respuestas que ha remitido y reitera lo manifestado en ocasiones anteriores. El Gobierno subraya que en Cuba no existen sindicalistas presos ni perseguidos ni amenazados por el hecho de ser sindicalistas, ni se han confiscado bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que, según el Gobierno: 1) ninguno de los condenados era dirigente sindical ya que por su propia decisión no tenían vínculo laboral alguno desde hacía varios años; 2) los sancionados realizaban actividades para el derrocamiento del orden político, económico y social decidido por el pueblo cubano y consagrado en la Constitución; 3) a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación, y fueron sancionados en virtud del artículo 91 del Código Penal y la Ley núm. 88 de 1999 de Protección a la Independencia Nacional y a la Economía de Cuba; 4) ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de la libertad de opinión o expresión; 5) todos actuaron contra los derechos humanos del pueblo cubano en particular contra el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, al desarrollo y a la paz; 6) en la actualidad, la mayoría de los condenados permanecen en prisión cumpliendo las sanciones correspondientes, aunque varios de ellos han sido beneficiados con licencias extra penales por razones humanitarias, y 7) la dignidad humana y la integridad física y psíquica de los condenados han sido respetadas rigurosamente, y los detenidos han recibido en prisión los amplios beneficios de que disfruta la totalidad de la población penal cubana.

A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que en sus comentarios de 2009, la CONIC se refiere a las deplorables condiciones de detención que sufren los sindicalistas que todavía están detenidos (que incluyen castigos físicos, maltrato y amenazas). Al tiempo que pone de relieve que el Comité de Libertad Sindical también se pronunció sobre estas condenas y pidió la liberación de los dirigentes condenados, la Comisión reitera sus observaciones anteriores y recuerda que la libertad sindical no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras, las cuales fueron enumeradas por la Conferencia en la resolución de 1970, y que consisten en particular en: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que se libere a los sindicalistas y dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión, se investiguen los alegatos de la CONIC y en caso de que se constate la veracidad de los mismos se sancione a los autores de tales hechos.

Por otra parte, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones en relación con los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se referían a otros casos concretos de detención de trabajadores de la Confederación Obrera Nacional Independiente (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC cuyo carácter sindical objeta el Gobierno). La Comisión toma nota de que la CSI añade en sus últimos comentarios, de 26 de agosto de 2009, que cuatro de los líderes de la CUTC condenados fueron liberados y expatriados, pero otros cinco permanecen en prisión. La Comisión toma nota además, de que por su parte la CONIC se refiere (en sus comentarios de 10 de agosto de 2009) a: 1) el arresto del 18 al 24 de febrero de 2009 de 14 miembros de la CONIC; 2) la desaparición el 24 de febrero de 2009 de un dirigente sindical de la CONIC, y 3) la intimidación por parte de la autoridad pública a dirigentes sindicales de la CONIC, del Sindicato Independiente «William Le Santé» y del Sindicato Independiente de Industrias Ligeras para que se abstengan de participar en actividades sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a este respecto que las personas mencionadas no son dirigentes sindicales, ni gozan de representatividad alguna; los hechos que se les imputan fueron debidamente probados con todas las garantías procesales establecidas en la legislación cubana; estas personas cometieron delitos tipificados en las leyes cubanas y por ello fueron debidamente juzgados y sancionados por los tribunales de justicia; ninguno fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales y a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la Nación. El Gobierno añade que ni la CUTC, ni la CONIC son organizaciones sindicales y niega que los dirigentes liberados hayan sido expatriados, sino que una vez puestos en libertad por razones humanitarias, viajaron por voluntad propia a otros países. En cuanto a la comunicación de la CONIC de 2009, el Gobierno señala que se trata de alegaciones sin sustento y que constituyen una maniobra política destinada a desinformar a los sindicalistas del mundo y proyectar una imagen de división entre los trabajadores cubanos, desacreditando al movimiento sindical cubano y sus conquistas. Dicha organización no agrupa trabajadores, sus pocos miembros no tienen vínculo laboral alguno ni representan a sector alguno de los trabajadores. Añade que en Cuba no existen restricciones ni prohibiciones al ejercicio de los derechos sindicales. Los trabajadores cubanos disfrutan de uno de los sistemas más completos y rigurosos de protección de los derechos laborales y de sindicación. El Gobierno manifiesta que proporcionará mayor información a la Comisión para que ésta pueda hacer una evaluación integral e imparcial. La Comisión observa el carácter contradictorio entre los comentarios de la CSI y la respuesta del Gobierno. En estas condiciones, teniendo en cuenta que se trata de un número muy elevado de hechos alegados en materia de derechos humanos y libertades públicas, la Comisión pide al Gobierno que comunique el texto de las decisiones judiciales a las que se refiere en su memoria.

Cuestiones legislativas

En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado que se continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión había expresado la esperanza de que la revisión del Código culminaría en un futuro próximo y que tendría en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa que se mantiene la legislación vigente y que recientemente se ha iniciado un proceso de cambios en la estructura y funcionamiento de los organismos de la Administración Central del Estado y se trabaja por el perfeccionamiento de la institucionalidad y su eficacia. Con fecha 2 de marzo de 2009 se realizó una importante reestructuración de varios organismos centrales y se continúa estudiando la actual estructura y funcionamiento del Gobierno, lo cual tiene inevitablemente, repercusiones en el programa legislativo del país. El Gobierno añade que se mantiene el trabajo de consultas y actualización del proyecto de Código del Trabajo acorde con las líneas de actividad actuales. A este respecto, la Comisión espera que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio que se examinan a continuación. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado.

Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Desde hace numerosos años, la Comisión se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la legislación vigente y la práctica cotidiana en todos los centros de trabajo garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación. Según el Gobierno, la representatividad de los trabajadores es ejercida en diferentes niveles e instancias de decisión por los sindicatos nacionales ramales y por la central, que por decisión de los propios trabajadores, adoptada en sus congresos, constituye la expresión de la voluntad de unidad del movimiento sindical cubano. La existencia de una central sindical unitaria, no ha sido una imposición del Gobierno, ni responde a disposición alguna que no sea la voluntad soberana de los trabajadores cubanos. La aplicación práctica del Convenio está garantizada por disposiciones jurídicas que establecen que «todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales». Estos derechos están garantizados en la práctica por la existencia de 19 sindicatos nacionales ramales con sus estructuras municipales y provinciales y en 169 municipios y 14 provincias, que reúnen cerca de 110 mil secciones sindicales o sindicatos de base. En cada entidad laboral existe una o más secciones sindicales. Sus dirigentes son elegidos por los propios trabajadores. En cada entidad laboral se acuerdan los convenios colectivos de trabajo entre las administraciones y la organización sindical y se aprueban en asamblea de trabajadores, en las cuales estos pueden expresar sus sugerencias y opiniones respecto de las cuestiones que figuran en dichos convenios. El Gobierno añade que ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos. Todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa. El Gobierno reitera que el artículo 15 del Código del Trabajo reafirma en lo esencial lo establecido en el artículo 3 del Convenio. Los estatutos, reglamentos y principios que rigen la actividad de los 19 sindicatos nacionales ramales y la Central de Trabajadores de Cuba que ellos integran por su propia voluntad son discutidos y aprobados por sus propios congresos, sin que exista en la legislación ninguna disposición que trace pautas en relación con la estructura sindical. La Comisión debe insistir, sin embargo, una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sin distinción puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores de Cuba el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores afiliados a cada sindicato, proponen y eligen a sus dirigentes en los distintos niveles, desde las asambleas de trabajadores en la base, hasta los respectivos congresos que celebran periódicamente, con absoluto respeto a la más estricta democracia sindical. Los representantes sindicales democráticamente elegidos por los trabajadores, participan con amplias potestades en los consejos de dirección donde se toman las decisiones que los afectan, tanto en los niveles básicos empresariales, como en los propios organismos e instituciones de la Administración del Estado. El Gobierno añade que se están realizando trabajos relativos a la estructuración y el funcionamiento de varios organismos de la Administración Central del Estado y de la estructura del Gobierno en su conjunto. La Comisión espera firmemente que en el marco de los estudios que se están realizando sobre la estructura y funcionamiento de la Administración del Estado, el Gobierno modificará en un futuro próximo el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba por la de la «organización más representativa».

Derecho de huelga

Desde hace años, la Comisión se refiere a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que la legislación cubana no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes establecen sanción alguna por su ejercicio y que constituye una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir al respecto. Si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio. El Gobierno añade que el reclamo de alguno de los derechos de los trabajadores que propicia en muchos países el uso del mecanismo circunstancial a la huelga, en la práctica de las relaciones laborales de Cuba ha quedado superado por la existencia y uso de otros mecanismos más eficaces en el ejercicio de sus derechos, de los cuales sistemáticamente utilizan los trabajadores con sus múltiples formas de participación efectiva y el ejercicio de un poder real de decisión en los asuntos que les interesa, lo cual no puede considerarse como una limitación o prohibición del derecho de huelga. En las variadas formas institucionalizadas de participación de los trabajadores y sus representantes en la solución de conflictos y en el proceso de toma de decisiones, los representantes sindicales cuentan con amplia capacidad y mandato. Los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones y se ha enriquecido un enfoque de colaboración y no de conflicto, lo que ha permitido mejorar los niveles salariales, las prestaciones de seguridad social, las medidas de seguridad e higiene, entre otras cosas, así como el desarrollo continuo de sus capacidades. Los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio no exige la adopción de disposiciones legales que reglamenten el derecho de huelga siempre y cuando en la práctica el derecho de huelga pueda desarrollarse sin que las organizaciones y participantes corran el riesgo de sufrir sanciones. La Comisión recuerda además que casi la totalidad de los Estados han optado por reconocer expresamente y/o reglamentar el derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, que en el marco de la reforma legislativa en curso a la que se refiere el Gobierno, se considere la adopción de disposiciones que reconozcan expresamente el derecho de huelga, así como los principios fundamentales manifestados por la Comisión (véase Estudio General, op. cit., párrafos 136 a 179).

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer