ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Libia (Ratificación : 1971)

Otros comentarios sobre C131

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 3 y 4 del Convenio. Revisión y ajuste del salario mínimo. La Comisión ha venido planteando cuestiones en los años recientes sobre el funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos, sobre la periodicidad del ajuste del salario mínimo y sobre los criterios utilizados para tal ajuste. Tras el establecimiento del Consejo Salarial, en 2006, y la decisión del Comité General Popular, de 2007, de establecer el salario mínimo nacional en 250 dinares al mes (aproximadamente 20 dólares de los Estados Unidos), la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara más información detallada sobre el funcionamiento del Consejo Salarial, sobre la eventual revisión del salario mínimo nacional, así como sobre la aplicación en la práctica de la legislación relativa al salario mínimo. En su última memoria, el Gobierno hace una renovada referencia a la misión de asistencia técnica de la OIT que había visitado el país en julio de 2007 y pone el acento en su preocupación acerca de la mejora de las condiciones de los trabajadores, a efectos de lograr el pleno empleo y el bienestar social. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información completa sobre el efecto dado a los requisitos de los artículos 3 y 4 del Convenio, especialmente de qué manera se tienen en cuenta, a la hora de la fijación del nivel salarial mínimo, las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias, incluyéndose cualquier encuesta o estudio de las condiciones económicas nacionales. Además, al recordar que, con arreglo a la decisión núm. 613/2006, de la Secretaría del Comité General Popular de Mano de Obra, Formación y Empleo, el Consejo Salarial mantiene que se realizan reuniones regulares una vez cada tres meses y que puede dar inicio al procedimiento de revisión del salario mínimo siempre que lo considere necesario, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información disponible sobre las reuniones más recientes del Consejo y sobre toda decisión adoptada o prevista en torno a la revisión de la tasa del salario mínimo actualmente en vigor. Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada acerca de las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento del salario mínimo nacional o sobre cualquier dificultad que atravesara al respecto, en particular, el número de visitas de inspección del trabajo llevadas a cabo y las violaciones notificadas, con especial referencia a los trabajadores migrantes, que constituyen la mitad de la fuerza del trabajo total.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer