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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Kenya (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C132

Observación
  1. 2011
  2. 2009
Solicitud directa
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  5. 1991
  6. 1987

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Artículos 5, 6, 7, 10 y 12 del Convenio. Ámbito de aplicación y condiciones para tener derecho a vacaciones anuales. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno — prácticamente desde la ratificación del Convenio — la necesidad de realizar algunas enmiendas a la legislación nacional, a efectos de garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos del Convenio. En muchas ocasiones, el Gobierno había admitido que eran necesarias unas medidas legislativas adecuadas, habiendo indicado recientemente que el proceso de revisión de la Ley de Empleo (cap. 226) había dado la oportunidad de abordar los asuntos planteados por la Comisión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la nueva Ley de Empleo de 2007 no introduce las enmiendas necesarias, con la única excepción del artículo 28, párrafos 2 a 4, que regula la posibilidad de dividir las vacaciones anuales pagadas en partes y que garantiza unas vacaciones ininterrumpidas de dos semanas, como prescribe el artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve nuevamente obligada a señalar que se requerirían varias disposiciones adicionales antes de que se alcanzara la conformidad con el Convenio, en particular en lo que respecta a los puntos siguientes: las ausencias justificadas del trabajo, que serán contadas como parte del período de servicios (artículo 5, párrafo 4); las vacaciones públicas y los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales mínimas (artículo 6); el pago anticipado de las vacaciones pagadas (artículo 7, párrafo 2); las consideraciones que han de tenerse en cuenta a la hora de fijarse la oportunidad de las vacaciones (artículo 10); la prohibición de los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales o por los que se renuncie a tales vacaciones a cambio de indemnización (artículo 12). Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 28, párrafo 1, a), de la nueva Ley de Empleo, que exige doce meses de servicio para tener derecho a una vacación pagada, con lo cual incumple el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, que limita la duración del período de calificación a seis meses. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas activas sin más retrasos, a efectos de armonizar su legislación con los requisitos del Convenio. También espera que el Gobierno no dude en acogerse a la asistencia o al asesoramiento técnico que la Oficina pueda ofrecerle en la preparación de las enmiendas necesarias a la legislación.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

 

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