National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2009, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a la represión violenta por parte de la policía de una manifestación de trabajadores los días 6 y 7 de abril de 2008, provocando la muerte de seis trabajadores y la detención de 500 personas, entre las cuales tres sindicalistas que permanecieron detenidos durante 54 días. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos y, que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (véanse Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 29 y 31). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2008, sobre la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó durante dicha reunión en relación con los comentarios de la CSI, de 2007, que: 1) las elecciones se desarrollaron conforme a las reglas establecidas por los sindicatos en sus asambleas generales; 2) todas las candidaturas fueron registradas bajo supervisión legal y, que en el marco de ese ciclo de elecciones, más de 18.000 trabajadores fueron elegidos en las instancias representativas de las empresas y establecimientos del país; 3) se han creado 23 nuevas organizaciones sindicales; 4) el Consejo Central de la Confederación de Sindicatos también ha llevado a cabo sus elecciones, renovando el 70 por ciento de sus organizaciones, y 5) un proceso de tal amplitud, que movilizó a más de cuatro millones de trabajadores generó rivalidad e incidentes que necesitaron de la intervención de las fuerzas del orden, pero estas intervenciones no pueden presentarse como una injerencia del Gobierno. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indicó que los comentarios sobre la aplicación del Convenio se someterán al Consejo Consultivo Laboral a fin de adoptar las medidas necesarias para revisar el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos para ponerlos en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que acepte una misión de asistencia técnica y se felicitó por la buena disposición del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de que la misión de asistencia técnica solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia visitó Egipto del 20 al 23 de abril de 2009.
La Comisión recuerda que durante varios años sus comentarios se han estado refiriendo a las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional — a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12, de 2003 — sobre los puntos siguientes:
– la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35, de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995), y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
– el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel, y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos de nominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
– el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
– la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o servicio comunitario (artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35, de 1976);
– la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;
– las restricciones del derecho a la huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y
– las sanciones en caso de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, 9).
A este respeto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que al término de la misión de asistencia técnica mencionada, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un acta de entendimiento por medio de la cual se comprometieron a participar en un seminario tripartito que organizará la Oficina Subregional de la OIT para analizar las cuestiones puestas de relieve sobre la aplicación del Convenio, así como para estudiar experiencias comparadas de otros países y formular propuestas sobre las medidas que deben adoptarse para poder dar seguimiento a los comentarios de la Comisión. La Comisión considera que la realización de este seminario será un primer paso importante en el tratamiento de estas cuestiones que son objeto de comentarios desde hace mucho tiempo. La Comisión expresa la esperanza de que el seminario en cuestión se realizará en un futuro próximo y que los comentarios podrán ser objeto de análisis en dicha instancia. Asimismo, la Comisión espera que dicha actividad contribuirá a que se tomen las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.