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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha de 26 de agosto de 2009. La CSI alega que los convenios colectivos han de presentarse al Tribunal de Relaciones Laborales para su aprobación, el cual puede denegar su inscripción en el registro si aquellos no son conformes a la política económica del Gobierno. Alega además que se deniega la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas privadas, a pesar de las difíciles condiciones de trabajo en las que se encuentran. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones respecto a estas cuestiones.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación) es ahora una ley parlamentaria que recibe el nombre de Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negoción), de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la mencionada ley en su próxima memoria.

Respecto a la Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación), de 2003, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 4 de la mencionada ley establece los consejos mixtos del personal como mecanismos de negociación y consulta para los funcionarios públicos, los docentes, los funcionarios de la administración local y los servicios sanitarios, y el artículo 9 de la ley crea los mencionados consejos mixtos del personal como el más elevado organismo de participación en la negociación y la consulta de la administración pública. El Gobierno indica también que el artículo 17, 1) de la ley establece que el Ministro podrá, una vez recibido el acuerdo al que se ha llegado en el consejo mixto del personal, aceptar dicho acuerdo o remitir el asunto al consejo para otras negociaciones si así lo considera oportuno. A la luz de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique: 1) si la ley cubre a todos los funcionarios públicos sin excepción; 2) si la ley establece expresamente la protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia, incluidos aquellos que se sirvan de sanciones suficientemente disuasorias; 3) la información sobre las cuestiones que pueden ser negociadas en virtud de la ley, en especial los salarios, así como sobre aquellas materias que pueden ser objeto de consulta, y le pide facilite dicha información; 4) si todos los acuerdos y decisiones del consejo mixto del personal requieren la aprobación del Ministro o de cualquier otra autoridad; 5) si la ley contiene disposiciones relativas a la duración de los convenios colectivos; 6) los casos en que la ley puede imponer el arbitraje obligatorio, y 7) si cada uno de los servicios de la administración pública tiene el derecho a concluir convenios colectivos.

Zanzíbar

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 57, 2) de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), que establece que para ser designado como representante (y, por tanto, para gozar del reconocimiento de la condición exclusiva de agente negociador), el sindicato en cuestión debe estar inscrito y representar «la mayoría de trabajadores en el nivel de negociación adecuado», que corresponde de hecho al 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada. A pesar de tomar nota de que el Gobierno señala tener constancia de los comentarios de la Comisión y que éstos serán incluidos en las normas y reglamentos de aplicación de la ley, la Comisión se ve obligada una vez más a recordar que este sistema niega la posibilidad de negociación a un sindicato mayoritario que no reúna la mayoría absoluta (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 57, 2) de la LRA de modo que, si no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se le nieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios en la unidad de negociación, al menos en representación de sus propios afiliados.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrase información completa sobre los procedimientos y criterios por los que se rige la autoridad de resolución de conflictos, en los casos que le son planteados en virtud del artículo 57, 4) de la LRA, para determinar la condición de sindicato representativo cuando el empleador no reconoce al sindicato o cuando otro sindicato manifiesta una objeción al respecto. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían de esta cuestión, la Comisión expresa la esperanza de que las normas y reglamentos establecerán los procedimientos y criterios objetivos para determinar la condición de sindicato representativo, y solicita al Gobierno que suministre una copia de los mismos una vez hayan sido concluidos.

Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase el artículo 54, 2), b), de la LRA, a fin de garantizar a los trabajadores de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indicara las categorías de trabajadores excluidas del derecho a la negociación colectiva por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, 2), c), de la LRA. Tomando nota de la aclaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían de esta cuestión, la Comisión recordando una vez más que solamente podrá denegarse el derecho a la negociación colectiva al personal de las fuerzas armadas y la policía, los funcionarios públicos directamente al servicio de la administración del Estado, y a los trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, solicita una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 54, 2), b), de la LRA a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indique las categorías de trabajadores excluidos de dicho derecho por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, 2), c).

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