National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 2 y 6 del Convenio. Duración diaria del trabajo y horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores referidos a los artículos 136, 139 y 140 del Código del Trabajo, así como al proyecto de ley núm. 16030, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ese proyecto sigue en discusión ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa. La Comisión toma nota de que durante esas discusiones se abordaron los efectos de la globalización de la economía y de la coyuntura actual que tiende hacia una flexibilización cada vez más importante del tiempo de trabajo. La Comisión también toma nota que los debates se centraron en las disposiciones del artículo 58 de la Constitución que, si bien limita el tiempo de trabajo a ocho horas por día y 48 horas semanales, en casos excepcionales autoriza una distribución diferente del tiempo de trabajo por vía legislativa. La Comisión también toma nota de la indicación según la cual, en virtud de las necesidades creadas por una economía globalizada, es necesario promover el diálogo social a fin de adaptar las horas de trabajo a las necesidades de las empresas y de los trabajadores, respetando las normas internacionales y los principios de la OIT.
Por otra parte, en relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) según los cuales el proyecto de ley núm. 16030 propone modificaciones al Código del Trabajo que están en total contradicción con las disposiciones del Convenio, y que éstas perjudicarían a los trabajadores en los terrenos laboral, social y económico, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el mencionado proyecto tiene por objeto establecer nuevas formas de organización del tiempo de trabajo, en casos excepcionales y bien determinados y en armonía con las disposiciones de la Constitución, a fin de adaptar las relaciones laborales a la nueva dinámica del mercado de trabajo que impone un trabajo prácticamente permanente. El Gobierno añade que la organización sindical no presenta prueba alguna ni invoca ninguna disposición legal en qué fundar sus afirmaciones y, habida cuenta de que el proyecto de ley sigue en discusión, aún no se ha reformado el Código del Trabajo y, en consecuencia, en esta etapa no se pueden prever cuáles serán los efectos del proyecto de ley núm. 16030 en la práctica. A este respecto, la Comisión desea recordar, como había señalado con anterioridad que, si bien el proyecto de ley está dirigido a mejorar las condiciones de trabajo y proteger los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que las modificaciones propuestas siguen estando en contradicción con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de la solicitud formal de asistencia técnica hecha por el Gobierno el 28 de mayo de 2009 a la Oficina Subregional de San José, para armonizar las disposiciones del proyecto de ley núm. 16030 con las del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los numerosos comentarios que ha formulado con anterioridad, en particular en lo que atañe a la duración diaria máxima del trabajo y a las horas extraordinarias. Por otra parte, desea creer que la Oficina propondrá sus servicios preparando comentarios técnicos detallados sobre todo proyecto legislativo que el Gobierno estime conveniente someterle para su examen. Por último, la Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de indicar que se han realizado progresos en la adopción de una nueva legislación relativa a la organización del tiempo de trabajo que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]