National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 24 de agosto de 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a los asuntos que están ya examinándose, así como a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los obstáculos a la negociación colectiva y al diálogo social. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados el 31 de agosto de 2010 por el Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC). La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que en el marco de la discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010 (99.ª reunión), puso de relieve, en particular, la necesidad de garantizar que el actual proceso de reforma armonice más la legislación con el Convenio. También toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en torno al deficiente marco legislativo de los casos de discriminación antisindical y de no reconocimiento de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos (véanse los casos núms. 2443, 2655 y 2222).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión se había referido a la necesidad de una protección legal adecuada contra los actos de discriminación antisindical, incluyéndose sanciones suficientemente disuasorias, y había pedido al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación, de modo que se previeran tales sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de fecha 24 de agosto de 2010, la CSI informa de casos graves de discriminación antisindical y de despidos antisindicales, incluso de mujeres embarazadas. La Comisión también toma nota de que la discusión que tuvo lugar durante la Comisión de la Conferencia, en junio de 2010, había destacado el persistente clima de violencia y de intimidación hacia los afiliados sindicales, incluido el incumplimiento del sistema de proteger a dirigentes y a afiliados sindicales de los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la eficiencia de la aplicación de la Ley del Trabajo, había mejorado gracias a la asistencia técnica de la OIT y que, a finales de marzo de 2010, se había finalizado una consulta tripartita de alto nivel sobre relaciones laborales, entre los sindicatos y las asociaciones de empleadores en torno a nueve puntos que contribuirán a la armonización de las relaciones laborales pendientes del proyecto de nueva ley sobre los sindicatos. La Comisión subraya la necesidad de que se adopten, sin demora medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del Prakas núm. 13, de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión había tomado nota en particular de que el artículo 1 del Prakas núm. 13, dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY), puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideraba que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas, debe basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda posibilidad de decisión parcial o abusiva (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han realizado progresos al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 1 del Prakas núm. 13 de la manera correspondiente y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la administración pública, no están cubiertas por esta legislación. Había tomado nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (véanse los 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222), había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, con el fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, y pedía al Gobierno que indicara si las categorías de trabajadores en cuestión gozan de las garantías previstas en el Convenio, en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a esas categorías de trabajadores. La Comisión tomaba nota al respecto de la declaración del Gobierno, según la cual, puesto que los derechos de jueces, docentes y funcionarios designados de manera temporal y permanente en la administración pública, estaban previstos en leyes separadas que pertenecían a instituciones o ministerios públicos, no había podido enmendar la Ley del Trabajo, de conformidad con las solicitudes de la Comisión.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, los salarios de los funcionarios públicos deberían incrementarse automáticamente en su tercer año de empleo y, si su salario no se incrementaba dentro de los dos años, en el tercer año los funcionarios públicos podían quejarse a la secretaría de la administración pública o a los tribunales. Sin embargo, la Comisión recuerda que los salarios, las prestaciones y otras condiciones laborales, constituyen asuntos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno había indicado, durante las discusiones en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2010, que estaba considerando garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos.
En relación con la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, recordando que la Asociación Independiente de Docentes de Camboya y la Asociación de la Administración Pública Independiente de Camboya (asociación de funcionarios públicos), no están reconocidas como sindicatos por el Ministerio de Trabajo, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para que se enmiende el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, con el fin de garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.
Revisión de la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado, durante las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010, que estaba trabajando en colaboración con la OIT en un proyecto de ley sobre los sindicatos, que habría de ser adoptada por el Parlamento en 2011, y que esperaba que la ley garantizara el derecho de trabajadores y empleadores a negociar colectivamente, a través de una mayor eficiencia de las reglas para la certificación de los sindicatos con el estatuto más representativo, la creación de un marco legal para acuerdos de negociación colectiva y la definición de prácticas laborales injustas por parte de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar consultas completas con los interlocutores sociales concernidos respecto de la reforma de la Ley del Trabajo y para garantizar su plena e igual participación en todos los foros de diálogo social pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre estos asuntos, así como una copia de la legislación, en cuanto se haya adoptado.
Aplicación del Convenio en la práctica. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, en agosto de 2010, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, y sólo unos pocos sindicatos habían podido concluir convenios colectivos, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos).
La Comisión espera que el Gobierno realice esfuerzos para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.