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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Marruecos (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT en septiembre de 2008, así como de los documentos adjuntos en anexo, en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 6 y 7 del Convenio. Estatuto, criterios de contratación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción del estatuto de la Inspección del Trabajo, en virtud del decreto del Ministro de Empleo y Formación Profesional (MEFP) del Trabajo núm. 2.08.69, de 9 de julio de 2008. Este texto rige las condiciones de contratación y de trayectoria laboral de los inspectores de trabajo y de los inspectores del trabajo adjuntos, así como sus avances en la trayectoria profesional en los diferentes niveles de la estructura y de la jerarquía de la inspección del trabajo.

Artículo 11, párrafo 2, b). Gastos de desplazamiento profesional de los agentes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del decreto ministerial núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2009, los inspectores y los inspectores adjuntos del trabajo perciben unas asignaciones mensuales para sufragar los gastos de los viajes de inspección en los establecimientos sujetos a su control. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la cuantía de las asignaciones está en función del grado del agente y no de los criterios directamente vinculados especialmente con la facilidad o la dificultad del transporte, con la extensión de las circunscripciones de competencia y con la existencia de medios de transporte públicos. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las razones por las cuales las asignaciones de desplazamiento para la realización de viajes de inspección están adaptadas en función del grado que tenga el agente de inspección. Le solicita que tenga a bien comunicar, además, informaciones sobre la manera en que los agentes de inspección que ejercen sus funciones en las regiones privadas de transportes públicos y que no poseen vehículo propio, son indemnizados de todo gasto de desplazamiento excedentario necesario para la consecución del objetivo fijado por la circular núm. 2556, de 2 de abril de 1999, sobre las visitas de inspección, de 15 inspecciones mensuales.

Artículo 15, c). Confidencialidad relativa a las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 531 del Código del Trabajo y el dahir núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, sobre el estatuto general de la administración pública, en su forma modificada y completada, constituirían una base legal suficiente para garantizar el respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad relativa a las quejas, tal y como prescribe la mencionada disposición del Convenio. Sin embargo, la Comisión señala que los textos citados por el Gobierno se refieren a la obligación general de secreto y de discreción profesional a la que están obligados todos los funcionarios, pero que no apuntan expresamente a la prohibición de revelar al empleador o a su representante la fuente de una queja o que hubiese procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La recomendación realizada a los inspectores del trabajo por la Guía de metodología de las visitas de inspección de que se indique, «según las circunstancias», el objeto de la visita y el desarrollo deseado, parece, por otra parte, y por el contrario, constituir un verdadero obstáculo a la protección de los autores de quejas contra todo riesgo de represalias de parte del empleador. Sería conveniente que esa recomendación sólo se aplicara en circunstancias precisas, a saber, cuando las visitas requieran la presencia de este último o de su representante o la preparación de un lugar de trabajo, el cese de máquinas o de instalaciones, durante las visitas de verificación de ejecución de un mandato o de un requerimiento anterior, con ocasión de las visitas informativas u organizadas en el marco de una campaña temática o de visitas consecutivas a un accidente del trabajo o a la declaración de un caso de enfermedad profesional. En cuanto a las inspecciones como reacción a una queja, deberían, al igual que las que son programadas (de rutina), comenzar y realizarse con total libertad por parte del Inspector del Trabajo, sin que éste se encontrara obligado a indicar el objeto o informar al empleador (o a su representante) de su desarrollo. Es la condición sine qua non del respeto que tienen los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad prescrita por el artículo 15, c), de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, a la luz de lo que antecede, medidas dirigidas a garantizar a los inspectores del trabajo la libertad necesaria en el cumplimiento de sus funciones durante las visitas de inspección, con el fin de que se les permita proteger a los autores de quejas de todo riesgo de represalias de parte del empleador o de su representante.

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