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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nepal (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, sobre los despidos antisindicales, las amenazas contra los afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, puesto que los convenios colectivos sólo engloban a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.

En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los artículos 12 y 30 de la Constitución provisional, que había entrado en vigor en 2007, garantiza el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Al tomar también nota de que la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública había sido enmendada por la Ley de la Administración Pública, con el fin de restablecer el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida tercera clase) de sindicarse y de negociar colectivamente, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara qué categorías de empleados públicos incluidas en las clases oficiales y no oficiales estaban comprendidas en el reconocimiento legislativo del derecho de sindicación y de participación en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los funcionarios públicos del nivel más bajo hasta el nivel más elevado (es decir, la restringida tercera clase), pueden ejercer el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en el proceso de redacción de una nueva Constitución y que se esforzará en asegurar que las leyes y las reglamentaciones sean compatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, ejemplos de los convenios colectivos concluidos por los funcionarios públicos, así como información sobre todo progreso realizado al respecto, en el marco de la reforma legislativa.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 53, párrafo 1, de la Ley de la Administración Pública, los empleados públicos tienen el derecho de constituir un sindicato a nivel nacional, y de que, en virtud del artículo 53, párrafo 3, los «auténticos sindicatos de empleados públicos tendrán el derecho de presentar sus propias demandas profesionales y dirigir el diálogo social y la negociación colectiva en la institución concernida en los niveles de distrito, de departamento y nacional». La Comisión toma nota de que este artículo indica asimismo que, en caso de no constituir el «auténtico sindicato de empleados públicos», el «sindicato de empleados públicos» constituido con arreglo al párrafo 1, puede llevar a la negociación colectiva con consentimiento mutuo. La Comisión pide al Gobierno que esclarezca, en su próxima memoria, la distinción entre «auténticos sindicatos de empleados públicos» y otros sindicatos de empleados públicos, y que comunique información sobre el procedimiento establecido para determinar la organización más representativa de empleados públicos con derecho a la negociación colectiva, en caso de que exista.

Por último, en su observación anterior, la Comisión había planteado algunos asuntos en relación con el proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual en base a la disposición constitucional sobre la discriminación y al artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, que desalienta explícitamente la discriminación antisindical respecto del empleo, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de discriminación antisindical. La Comisión también tomaba nota de que el Gobierno había indicado que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizará explícitamente a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del Grupo de Trabajo Tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la disposición de la Constitución sobre discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, son las únicas disposiciones sobre este asunto. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada, si no va acompañada de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación o participación sindical en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categoría, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de asegurar la promulgación de una disposición que otorgara una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual, si bien no existe en la legislación una disposición explícita contra tales actividades, la injerencia apenas se practica; y el asunto debería abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se había completado la reforma del mercado laboral y que es plenamente consciente de las preocupaciones de la Comisión en este sentido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia, así como recursos rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Negociación colectiva.Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 9, párrafo 4, del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional del Trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideraran que así lo requería el desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o a una huelga, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o si la huelga en consideración puede limitarse, es decir, en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256-258). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.

Composición de los órganos de arbitraje. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, establece que el Comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la Comisión Nacional del Trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión recordaba que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito — especialmente uno al que se hayan encomendado los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje — debería ser consultada plenamente con todas las organizaciones cuya representatividad hubiese sido objetivamente contrastada, con miras a garantizar que el organismo tripartito gozara de la confianza de esas organizaciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que evitara toda referencia, en el proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que acoge con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo con los mencionados principios en lo que atañe a todos los asuntos mencionados, y que transmita una copia de la ley en cuanto se haya adoptado.

Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Estrategia núm. 3.2.6, de la Política de Trabajo y Empleo 2062, establece que se fomentará la negociación colectiva — que incluía en ese momento 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional —, a través de disposiciones legales e institucionales, y mediante la construcción de un entorno propicio para la organización de trabajadores y de empleadores en la economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica, en su memoria, ninguna otra información al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de trabajadores comprendidos.

La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos legales antes planteados.

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