ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI)  en agosto de 2008, por la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS) en septiembre de 2008 y por la Unión de los Trabajadores Libres del Senegal (UTLS) en septiembre de 2007. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular sobre diferencias de trato en el reconocimiento de los sindicatos, así como sobre despidos y suspensiones de huelguistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la organizaciones se constituyen libremente y son reconocidas por las autoridades públicas y en consecuencia no se trata de prácticas discriminatorias. La Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI en relación con los despidos y suspensiones de huelguistas, así como en respuesta a los comentarios de la CSI, de la CNTS y de la UTLS que se referían a la intervención de las fuerzas de seguridad durante las protestas autorizadas y a prácticas discriminatorias en el reconocimiento de los sindicatos.

Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. De manera general, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras un estudio sobre la conformidad de la legislación nacional con los convenios fundamentales de la OIT realizado con la asistencia de la Oficina, se están tomando medidas para modificar la legislación, incluido, el Código del Trabajo, para asegurar su plena en conformidad con el Convenio. La Comisión aprecia esta iniciativa y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la medidas tomadas para enmendar la legislación tomando en cuenta los puntos que recuerda a continuación:

Artículo 2 del Convenio.Derecho sindical de los menores. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), tanto como trabajadores, como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor.

Artículos 2, 5 y 6. Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años, a la necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (en su tenor modificado en 1997), con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, sin autorización previa. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin demora, medidas para derogar las disposiciones legislativas que limitan la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que otorgan de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio.

Artículo 3. Movilización en caso de huelga. La Comisión toma nota de la indicación según la cual el artículo L.276 del Código del Trabajo no ha sido adoptado hasta la fecha y que el decreto núm. 72-017 de 11 de enero de 1972 — que contiene la lista de los puestos, empleos o funciones que pueden ser objeto de movilización — sigue en vigor y se aplica en virtud del artículo L.288 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que contempla la adopción de los textos de aplicación del Código del Trabajo, entre otros, el artículo L.276. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas necesarias para adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo y de que la lista de los empleos determinados por el mencionado decreto, sólo autorice la movilización de trabajadores en caso de huelga para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Ocupación de los locales en caso de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo L.276 «in fine», la ocupación de los locales o de los accesos inmediatos, no podrá tener lugar durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual se tomará en cuenta la propuesta de la Comisión cuando se reforme el Código del Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para incluir una disposición que prevea que las restricciones contempladas en el artículo L.276 «in fine», sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculice la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a tomar medidas adecuadas para modificar su legislación con miras a esclarecer que la disolución de organizaciones de manera sediciosa prevista por la ley núm. 65-40 no puede aplicarse de ninguna manera a las organizaciones sindicales profesionales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas en este sentido.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer