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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno al alegato realizado por la CSI en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2009 de que los convenios colectivos han de presentarse al Tribunal de Relaciones Laborales para su aprobación, el cual puede denegar su inscripción en el registro si dichos convenios no son conformes a la política económica del Gobierno. En su memoria el Gobierno indica que el artículo 71, párrafo 1, de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ELRA) dispone que los convenios colectivos deben concluirse por escrito, y ser firmados por las partes, y que la última firma debe ser vinculante y las partes no deben verse obligadas a someter dicho convenio a un tribunal para su aprobación.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno responde en su memoria a los puntos planteados por la Comisión en su anterior observación sobre la Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación), de 2003, y en particular:

i)     En lo que respecta al ámbito de aplicación de la ley, el Gobierno indica en su memoria que la ley no cubre a todos los funcionarios públicos, pero cubre a los docentes, los funcionarios del sector de la salud y los funcionarios del gobierno local y central y excluye a los empleados del servicio de prisiones y del servicio nacional. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos, con la única excepción posible de los adscritos a la administración del Estado, en las fuerzas armadas y la policía, deberían poder disfrutar de la negociación colectiva en relación con los salarios y otras condiciones de empleo (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 199 y 262). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los tipos de trabajadores incluidos en el servicio nacional y que adopte las medidas necesarias para garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.

ii)    En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, en su memoria el Gobierno indica que el artículo 29 de la ley prohíbe la discriminación contra todo funcionario público que participe en una huelga o en un cierre patronal, o sea líder o activista de un sindicato, o incite a los funcionarios públicos a tomar parte en una huelga o cierre patronal. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y durante el empleo, inclusive en el momento de la terminación, y cubre todas las medidas de discriminación antisindical (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador) — a saber, no sólo los actos de discriminación antisindical relacionados con las huelgas y los cierres patronales — y que las disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical deberán estar acompañadas por procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Además, la Comisión recuerda que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 (véase Estudio General, op. cit., párrafos 214, 223 y 232). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir en la legislación una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia, así como sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos, de conformidad con los principios antes mencionados.

iii)   En lo que respecta a los temas que pueden ser negociados en virtud de la ley, el Gobierno indica en su memoria que éstos están relacionados con las condiciones de empleo, incluidos los salarios.

iv)   En lo que respecta a la duración de los convenios colectivos que se prevén en la ley, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 17, párrafo 5, de la ley dispone que cada laudo deberá ser final y vinculante para el Gobierno y los funcionarios públicos a los que se aplica el convenio colectivo para un período de 12 meses que se inicia en la fecha en la que se dictó el laudo.

v)    En lo que respecta a los casos en los que puede imponerse arbitraje obligatorio en virtud de la ley, el Gobierno indica en su memoria que las funciones del Consejo del Servicio Común del Personal incluyen negociar cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos en general o con los servicios a los que pertenece dicho Consejo; que en virtud del artículo 8, párrafo 1, todas las decisiones sobre cualquier cuestión que sea objeto de examen y determinación por el Consejo del Servicio Único del Personal deberán remitirse al Consejo del Servicio Único del Personal Público para que los apoye; que en virtud de los artículos 17 a 19, un acuerdo alcanzado por el Consejo del Servicio Único del Personal Público o cualquier cuestión que le remita el Consejo del Servicio Único del Personal para su aprobación en relación con cualquier conflicto relacionado con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos deberá ser transmitido al Ministerio, que las cuestiones transmitidas al Ministerio deben ser objeto de un laudo y en caso de llegar a la conclusión de que el Consejo del Servicio Único del Personal Público no puede alcanzar un acuerdo, el Ministro puede remitir el conflicto al tribunal. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva sólo es aceptable si se realiza a petición de ambas partes, o en el caso de un servicio público, o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. A la luz de lo que precede, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 17 y 18 de la Ley de la Administración Pública (Mecanismos de Negociación), a fin de garantizar su plena conformidad con los principios mencionados, y que en su próxima memoria transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.

vi)   En lo que respecta a la cuestión de si todos los servicios públicos tienen el derecho a concluir convenios colectivos, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 4 de la ley dispone que el Consejo del Servicio Único del Personal deberá establecerse para cada uno de los servicios siguientes: la función pública, la docencia, el gobierno local, el servicio de salud y lucha contra incendios y los servicios de rescate e inmigración; que según el artículo 6, las funciones del Consejo del Servicio Único del Personal deben ser, entre otras, negociar las cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos en general o los servicios a los que pertenece dicho Consejo.

Zanzíbar

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 57, párrafo 2, de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), que establece que para ser designado como representante — y, por tanto, para gozar del reconocimiento de la condición exclusiva de agente negociador —, el sindicato en cuestión debe estar inscrito y representar a «la mayoría de trabajadores en el nivel de negociación adecuado», que corresponde de hecho al 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada. Señalando de nuevo de que el Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, la Comisión recuerda que un sistema de este tipo niega la posibilidad de negociación a un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta (véase Estudio General, op. cit., párrafo 241). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para enmendar el artículo 57, párrafo 2, de la LRA de modo que, si no existe ningún sindicato que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se le nieguen los derechos de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios en la unidad de negociación, al menos en representación de sus propios afiliados, y que transmita información al respecto en su próxima memoria. La Comisión pide al Gobierno igualmente que indique si en la práctica los sindicatos minoritarios disfrutan del derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato representa al 50 por ciento de los empleados; en caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos y estadísticas.

Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información completa sobre los procedimientos y criterios por los que se rige la autoridad de resolución de conflictos, en los casos que le son planteados en virtud del artículo 57, párrafo 4, de la LRA, para determinar la condición de sindicato representativo cuando el empleador no reconoce al sindicato o cuando otro sindicato manifiesta una objeción al respecto. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que la reglamentación para la aplicación de la ley aún no se ha finalizado, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar que la reglamentación disponga procedimientos y criterios objetivos para la determinación de la condición de sindicato representativo y que transmita una copia de dicha reglamentación una vez que se haya finalizado, así como información al respecto en su próxima memoria.

Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase el artículo 54, párrafo 2, b), de la LRA, a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indicara las categorías de empleados excluidas del derecho a la negociación colectiva por decisión ministerial, en virtud del artículo 54, párrafo 2, c), de la LRA. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de los que trabajan en la administración del Estado, en las fuerzas armadas y en la policía, deberían disfrutar del derecho a la negociación colectiva en relación con sus salarios y otras condiciones de empleo. Tomando nota de nuevo de la declaración del Gobierno respecto a que la reglamentación antes mencionada abordará esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, en un futuro próximo, para modificar el artículo 54, párrafo 2, b), de la LRA a fin de garantizar a los directivos de las empresas el derecho a la negociación colectiva, y que indique las categorías de empleados excluidos de dicho derecho en virtud del artículo 54, párrafo 2, c).

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