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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Argentina (Ratificación : 1978)

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Solicitud directa
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Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. Registro. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT núm. 415/2002 que dispuso el funcionamiento del «Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos» en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; actualizó el listado de sustancias y agentes cancerígenos del anexo I de la disposición D.N.H.S.T núm. 01/95; aprobó el formulario de inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos; dispuso la inscripción de los empleadores concernidos y estableció que los empleadores deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años; y de la resolución SRT núm. 310/03 que modifica el anexo de los agentes citados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.

Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos.La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas con miras a la substitución de las sustancias y agentes cancerígenos, incluyendo por ejemplo el asbesto, por otros no cancerígenos o menos nocivos.

Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos, por ejemplo, el asbesto y las radiaciones ionizantes.

Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En su último comentario la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, recordó que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan cesado su empleo, se debe al hecho de que a menudo es difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, no sólo durante el período del empleo y antes de su terminación, sino también a continuación. La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 37/2010 que establece los exámenes médicos de salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. La Comisión nota que según el artículo 5 de dicha resolución, los exámenes posteriores tienen carácter optativo. La Comisión, recordando nuevamente la obligatoriedad de los exámenes médicos posteriores a que se refiere este artículo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, asegurando que todos los exámenes referidos en este artículo del Convenio tengan carácter obligatorio y que proporcione informaciones al respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

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