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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Internacional de la Educación y del Sindicato de Docentes de Botswana (BTU) de 26 de agosto de 2010 sobre la injerencia del Gobierno en la organización interna del BTU, imponiendo el retiro de su presidente de su cargo de docente para impedir que dirija el sindicato docentes. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:

–           enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, de la disciplina y de la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;

–           enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la ausencia de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en este artículo, y derogar los artículos 11 y 15 que se traducen en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas;

–           enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable» y que indique la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la misma ley, que establecen la inspección por parte del Ministro «siempre que lo considere necesario por interés público» de los asuntos financieros de un sindicato, incluida la frecuencia con que se invocan estos artículos para proceder a la inspección de las finanzas sindicales;

–           enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley sobre Conflictos Laborales que autoriza al comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictaminen al respecto; y a enmendar la lista de servicios esenciales especificada en la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos servicios.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que siguen celebrándose consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas. La Comisión confía que se tendrán en cuenta sus comentarios en el proceso de las enmiendas legislativas correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en relación con los puntos planteados. La Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.

Personal del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que procediese a enmendar el artículo 2, 1), iv), de la Ley TUEO (Enmiendas) de 2003 y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no tiene intención de conceder a los empleados del servicio penitenciario el derecho a afiliarse a un sindicato puesto que su asociación de personal, tal como prevé la Ley de Prisiones, atiende adecuadamente las negociaciones sobre su bienestar, y condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, un funcionario de prisiones sólo podrá ser miembro de un sindicato establecido por el Ministerio y regulado del modo previsto en la Ley y que no existe ninguna otra disposición del derecho de sindicación en la Ley de Prisiones. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos anteriormente citados de la Ley TUEO, de la Ley sobre Conflictos Laborales y de la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal de los servicios penitenciarios el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que elijan libremente.

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