National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:
1. El Gobierno ha enviado informaciones a la OIT en fechas 22 y 23 de septiembre y 23 de octubre de 1994, 18 de enero de 1995 y 5 de septiembre de 1996. Como ha sido indicado en varias ocasiones en las memorias, el Gobierno continúa otorgando una gran atención a la protección y al bienestar de los trabajadores. La Reglamentación del Trabajo en vigor asegura una protección adecuada al derecho de organización y de negociación colectiva de los trabajadores. No obstante, el Comité de Libertad Sindical ha solicitado al Gobierno informaciones complementarias.
En Indonesia, el derecho de sindicación es totalmente reconocido por la Constitución y la legislación. El artículo 28 de la Constitución de 1945 dispone que: "La libertad de asociación y de reunión, de expresión oral y escrita, está contemplada en la ley". Además, el artículo 1 de la ley núm. 14 de 1969 relativa a la mano de obra dispone que: "Todos los trabajadores disfrutan del derecho de afiliación sindical". Asimismo, la libertad sindical está consagrada por la ley núm. 22 de 1957 relativa a los reglamentos colectivos de conflictos de trabajo y en la ley núm. 12 de 1964 relativa al despido en el sector privado. Además, el artículo 2, párrafo 1 de la ley núm. 22 de 1957 dispone que: "En caso de conflicto colectivo, el sindicato y el empleador deberán esforzarse para solucionar pacíficamente las diferencias a través de la negociación".
El artículo 3, párrafo 1 de la misma ley precisa que: "En caso de fracaso en las negociaciones entre las partes para resolver un conflicto, y si estas últimas no desean someterlo a arbitraje el diferendo debe ser notificado por escrito a la autoridad por una o por el conjunto de las partes". El párrafo 2 del mismo artículo añade que: "La notificación mencionada precedentemente será considerada como una solicitud de conciliación y de tentativa de someter los conflictos a la autoridad competente, para su solución".
El artículo 6, párrafo 1 de la misma ley dispone que "En caso de que una de las partes en el conflicto decide demandar a la otra parte la notificación debe hacerse por escrito a esta última así como al presidente de la comisión regional. La notificación deberá precisar, entre otras cosas, los resultados de las negociaciones entre los trabajadores y los empleadores interesados, tales como presididos o conciliados por la autoridad o una declaración en la que se señale que la negociación ha sido rechazada por la otra parte, o que ésta se ha negado a responder a la invitación de negociar sobre los puntos del diferendo en dos ocasiones durante un período de dos semanas".
El artículo 8, párrafo 1 del mismo texto precisa que: "En la búsqueda de soluciones al conflicto, la comisión regional utilizará todos los medios posibles de conformidad con la legislación, los acuerdos en vigor, las costumbres, los principios de justicia y los intereses del Estado".
Asimismo, el artículo 1, párrafo 1 de la ley núm. 12 de 1964 dispone que: "El empleador hará todo lo posible para evitar el despido". No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala que: "El despido está prohibido: a) durante el período de licencia por enfermedad prescrita por un médico, que no exceda de doce meses consecutivos; y b) durante todo período en el cual el trabajador esté ausente por cumplir con obligaciones frente al Estado, de conformidad con la legislación o frente al Gobierno, o frente a obligaciones religiosas aprobadas por el Gobierno".
El artículo 2 de la misma ley dispone que: "Si a pesar de tales esfuerzos el despido no puede ser evitado, el empleador deberá discutir su intención de proceder al despido con la organización sindical pertinente o con el interesado en caso de que no estuviese sindicalizado".
El artículo 3, párrafo 1 añade que: "En caso en que de la entrevista señalada en el artículo anterior no se obtenga ningún acuerdo, el empleador solamente puede despedir al interesado una vez que haya obtenido la autorización de la comisión regional de reglamentos de conflictos del trabajo (comisión a nivel regional), tratándose de despidos individuales, y de la comisión nacional de reglamentos de conflictos de trabajo (comisión a nivel nacional), si se trata de un despido colectivo. Un despido es considerado como colectivo si el empleador ha despedido al menos a diez trabajadores durante un período de un mes, o ha efectuado una serie de despidos que muestren la intención de llevar a cabo un despido colectivo". Además, el artículo 5, párrafo 1 de la ley núm. 12 de 1964 dispone que: "Una demanda escrita en la que se solicite la autorización de despido deberá ser dirigida a la comisión regional correspondiente de la residencia del empleador tratándose de despidos individuales, y a la comisión nacional cuando se trate de despidos colectivos. En el examen de una solicitud de despido la comisión regional o nacional, según el caso, tomará en cuenta la situación actual del mercado de trabajo y su desarrollo, así como los intereses del trabajador y de la empresa (artículo 7, párrafo 1). Una vez otorgada la autorización la comisión regional o nacional competente puede igualmente precisar las obligaciones del empleador frente al trabajador en lo que se refiere a la indemnización de despido, los salarios y otras eventuales ventajas". El monto y el modo de determinar las diferentes indemnizaciones son fijadas por decisión ministerial. Tales reglas, dictadas por el Ministerio de Trabajo, deberán establecer la noción de salario en base a la cual se efectuarán los pagos relativos a la indemnización de despido, de antigüedad y otros beneficios.
El artículo 8 de dicho decreto precisa que: "El trabajador, el empleador o la organización del trabajador o del empleador concernida puede interponer una apelación ante la comisión nacional de la decisión de rechazar la autorización de despido o de acordar un despido condicionado por la comisión regional, en un plazo de catorce días siguiente a la notificación de las partes concernidas. La comisión nacional tratará las apelaciones, de conformidad con el procedimiento pertinente de reglamentación de conflictos de trabajo. Si no existe autorización, todo despido será considerado nulo y no efectuado, ipso jure".
2. El desarrollo de los sindicatos de trabajadores
El derecho a la expresión oral y escrita así como el derecho de sindicación son garantías para todas las personas y están reglamentadas de conformidad con la legislación y la reglamentación de Indonesia, comprendida en la Constitución de 1945. Además, Indonesia ha ratificado el Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) contemplado en el decreto núm. 18 de 1956. El decreto núm. 21 de 1954 reglamenta la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores.
Las conclusiones del Comité de Libertad Sindical han sido extremadamente severas en materia de libertad de sindicación de los trabajadores de Indonesia. El Gobierno estima por tanto necesario exponer el marco histórico del sindicalismo en Indonesia y su marcha hacia la unificación.
El movimiento sindical fue creado durante el período colonial neerlandés por los trabajadores neerlandeses de la función pública y de las empresas privadas -tales como la Nederlands Indische Onderwijs Genootschapt (1897), Postbound o el Sindicato de Trabajadores de Correos (1905), el Sindicato de Trabajadores de Caña de Azúcar (1906) y el Sindicato de Trabajadores Agrícolas (1907).
El surgimiento del movimiento sindical de los trabajadores indonesios se inspiró en los movimientos nacionales como el de Budi Utomo (Asociación de Sabios) dirigido por Budi Utomo (1908); el Serikat Dagang Islam (Asociación de Comerciantes Musulmanes, 1911); el Partai Komunis Indonesia (Partido Comunista Indonesio, 1920); y el Partai nasional Indonesia (Partido Nacional Indonesio, 1927). Además, algunos sindicatos fueron creados como el Perserikatan Guru Hindia Belanda (Asociación de Maestros, 1912); el Spoorbond (Sindicato de Ferroviarios, 1913), el Perserikatan Pegawai Pegadaian Bumi Putera (Pawning Employees' Association, 1914); Serikat Pegawai Pekerjaan Umum (Asociación de Trabajadores de Obras Públicas, 1917) y Serikat Pegawai Hindia Belanda (Asociación de Empleados de la Función Pública, 1930).
En 1919, el Perserikatan Pegawai Pegadaian Bumi Putera (PPBP) organizó su primer congreso en Bandung y se pronunció por la unificación de todos los sindicatos existentes en el seno de una única organización. Además, el Persatuan Pergerakan Kaum Buruh (PPKB) (Asociación de Movimientos del Trabajo) fue creado como la única federación de trabajadores del país.
Un poco después de la independencia en agosto de 1945, varios grupos crearon nuevos sindicatos de trabajadores, entre los que figura el Barisan Buruh Indonesia (BBI) o el Movimiento sindical indonesio creado el 19 de septiembre de 1945 y que proclamó como miembros a todos los sindicatos existentes. El Movimiento Sindical Indonesio (BBI) tuvo su primer congreso el 19 de noviembre de 1945 en Solo. Después de este congreso, se ha planteado la cuestión de saber si las organizaciones sindicales son movimientos socioeconómicos. Un segundo grupo tuvo un congreso en Madiun el 21 de mayo de 1946, donde fue creada la Gabungan Serikat Buruh Indonesia (GASBI) (Federación de Sindicatos de Indonesia), cuyo objetivo fue el mejoramiento del nivel de vida de sus afiliados.
El 29 de noviembre de 1946, el GASBI y el Gabungan Serikat Buruh Vertikal (GASBEV) (Federación Vertical de Sindicatos) se fusionaron para dar nacimiento al Sentral Organisasi Buruh Seluruh Indonesia (SOBSI) (Federación de Organizaciones de Trabajadores Indonesios), que tuvo su congreso en mayo de 1947 en Malang. Después, la organización se afilió al Partido Comunista Indonesio. Se ha señalado que el SOBSI participó también en el levantamiento realizado por el Partido Comunista en Madiun en septiembre de 1948 en la tentativa del golpe de Estado de Gerakan, el 30 de septiembre/PKI o Movimiento del 30 de septiembre de 1965.
Entre 1946 y 1960, el movimiento sindical se desarrolló considerablemente debido a la creación de sindicatos por los partidos políticos existentes. El objetivo principal de los partidos políticos era la utilización de estos sindicatos para aumentar su número de afiliados, particularmente en la víspera de las primeras elecciones generales en 1955. Tomando en cuenta que la lucha de los sindicatos parecía estar orientada por los intereses políticos de estos partidos específicos, la lucha a favor de los trabajadores fue negligente. Paralelamente, se asistió a la creación de muchas organizaciones entre las que se encuentran el Serikat Buruh Islam Indonesia (SBII) (Sindicato Musulmán de Trabajadores Indonesios, 1947), afiliado al Partai Masyumi (Partido Musulmán Masyumi); la Gabungan Serikat Buruh Revolusioner Indonesia (GASBRI) (Federación Revolucionaria de Trabajadores Indonesios, 1948), afiliado al Partai Murba; el Serikat Buruh Muslimin Indonesia (SARBUMUSU) (Sindicato Indonesio Musulmán del Trabajo, 1955), afiliado al Nahdatul Ulama (Nahdatul Ulama Moslem Party/Society); y el Kesatuan Buruh Marhaen (Trabajadores Markahen unis, 1956); afiliado al Partido Nacional Indonesio, etc. Había alrededor de 150 sindicatos nacionales, algunos sindicatos locales y siete federaciones sindicales. Casi todos los sindicatos existentes llevaron a cabo actividades políticas en detrimento de su función principal, es decir, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y de sus familias. Asimismo, la Organisasi Persatuan Pekerja Indonesia (OPPI) (Organización de Trabajadores Indonesios) fue creada en 1960 para reagrupar a todos los sindicatos. Esta unión era contraria al SOBSI, una organización afiliada al Partido Comunista (PKI). Sin embargo, en 1961 el Sekretariat Pertsama Perjuangan Buruh Pelaksana Trikora (Sekber Buruh) (Secretariado del Movimiento de Trabajadores en West Java) fue fundado a fin de reunir a los sindicatos para favorecer el retorno del territorio de West Irian al seno de la República de Indonesia.
El Partido Comunista y el SOBSI contribuyeron a la desintegración de los sindicatos indonesios en Indonesia, que alcanzó su apogeo con la rebelión del 30 de septiembre del Movimiento del Partido Comunista Indonesio (G30S/PKI).
Después de esta tentativa de golpe de Estado por el Partido Comunista en 1966 los dirigentes sindicales decidieron unirse con el fin de reforzar su movimiento y no subordinar el movimiento sindical a cualquier otro partido político.
Por esta razón, los dirigentes sindicales crearon el Kesatuan Aksi Puruh Indonesia (KABI) (Movimiento de Coordinación de Trabajadores Indonesios) a principios de 1966. El KABI luchó por objetivos políticos mientras que el Sekber Buruh se ocupó de las actividades socio-económicas de los sindicatos en Indonesia. El 1.o de noviembre de 1969, el espíritu del sindicalismo indonesio resurgió con la creación del Majelis Permusyawaratan Buruh Indonesia (MPBI) (Congreso de Sindicatos Indonesios). Esta organización fue concebida como un foro de diálogo social y para mejorar el funcionamiento del movimiento obrero. El MPBI está fundado por el Pancasila y la Constitución de Indonesia de 1945. Tenía 21 sindicatos miembros.
La libertad de expresión y de asociación de los sindicatos en Indonesia se desarrolló. Los sindicatos de trabajadores son organizaciones independientes y, bien entendido, no dependen ni son influenciados por ninguna organización o partido político. Este hecho constituyó un gran progreso en relación al período comprendido hasta 1973, cuando la mayoría de los sindicatos en Indonesia formaban parte de organizaciones o de partidos políticos. El movimiento obrero dependía mucho de los partidos políticos. Consecuentemente, los sindicatos no pudieron llevar a cabo relaciones industriales sobre bases estables y no pudieron luchar para mejorar las condiciones de los trabajadores.
En los años setenta, el Gobierno motivó a los dirigentes sindicales de todos los partidos políticos a consolidar sus organizaciones. Finalmente los partidos políticos se pusieron de acuerdo a fin de reducir el número de partidos políticos. Muchos partidos se fusionaron con el fin de crear el Partai Persatuan Pembangunan (Partido de la Unidad y del Desarrollo), y muchos otros se fusionaron para crear el Partai Demokrasi Indonesia (Partido Democrático Indonesio). El Golongan Karya (GOLKAR) igualmente funcionó como partido político. Esta consolidación ha tenido una incidencia sobre los sindicatos ya que la mayoría perdieron sus órganos miembros en los partidos políticos. Sobre esta cuestión, el MPBI organizó un seminario en Tugu, del 21 al 28 de octubre de 1971. Los representantes de todos los sindicatos participaron en este seminario y señalaron las características esenciales del movimiento social en Indonesia de la siguiente manera:
- el movimiento obrero debe ser independiente de los partidos políticos;
- las actividades de los sindicatos deben referirse a las cuestiones socioeconómicas;
- los sindicatos existentes deben ser organizados y unificados por la persuasión;
- la estructura organizacional del movimiento obrero debe ser mejorada;
- los sindicatos deben ser autónomos en cuanto a sus recursos presupuestarios.
Este seminario tuvo éxito en destacar las funciones, las responsabilidades y la necesidad de unificar el movimiento obrero. Después de este seminario, el MPBI organizó una sesión plenaria el 24 y el 26 de mayo de 1972 a fin de discutir las reformas de la reunificación de los sindicatos. Fueron motivados a fusionarse y a crear una nueva organización única de trabajadores.
La decisión de crear una federación sindical única en Indonesia fue expresada en la declaración de la unidad de todos los trabajadores indonesios en Yakarta, el 20 de febrero de 1973. Después de esta declaración el Federasi Buruh Seluruh Indonesia (FBSI) (Federación de Trabajadores Indonesios) fue creada. Los dirigentes de los sindicatos decidieron instaurar un nuevo sistema sindical sobre la base de los siguientes principios:
- Las organizaciones sindicales o de trabajadores se constituyen a partir de las ramas de la industria o del comercio.
- Ningún sindicato puede afiliarse a un partido político.
- Un solo sindicato por empresa podrá afiliarse al sindicato Serikat Buruh Lapangan Pekerjaan (SBLP) o al sindicato de la rama respectiva.
Las 21 federaciones sindicales existentes han decidido reagruparse en el seno del FBSI, a saber:
1) El Gabungan Serikat-Serikat Buruh Islam Indonesia (GASBINDO) (Federación de Organizaciones Sindicales Musulmanas).
2) Kesatuan Buruh Pancasila (KUBU PANCASILA) (Unión Sindical de Pancasila).
3) Konsentrasi Nasional Garakan Karya Buruh (KONGKARBU) (Concentración Nacional del Movimiento Obrero).
4) Gabungan Organisasi Buruh Serikat Islam Indonesia (GOBSII) (Organización Federal de la Comunidad de Trabajadores Musulmanes).
5) Kesatuan Buruh Marhaenis (KBM) (Unión Sindical de Marhaenis).
6) Kongres Buruh Islam Merdeka (KBIM) (Congreso Sindical Musulmán Independiente).
7) Sentral Organisasi Buruh Republik Indonesia (SOBSI) (Central de Trabajadores de la República de Indonesia).
8) Gerakan Buruh Muslim Indonesia (GERBUMI) (Movimiento Sindical Indonesio).
9) Gabungan Serikat Buruh Indonesia (GSBI) (Federación de Sindicatos Obreros Indonesios).
10) Serikat Buruh Mulsimin Indonesia (SARBUMUSI) (Sindicato Obrero Musulmán Indonesio).
11) Persatuan Karyawan Buruh Indonesia (PERKABI) (Asociación de Trabajadores Indonesios).
12) Kesatuan Pekerja Kristen Indonesia (KESPEKRI) (Asociación de trabajadores cristianos).
13) Federasi Buruh Islam Indonesia (FBII) (Federación de Trabajadores Musulmanes).
14) Persatuan Organisasi Buruh Islam Indonesia (PORBISI) (Asociación de Organizaciones Sindicales Musulmanas Indonesias).
15) Federasi Buruh Kerakyatan Indonesia (FBKI) (Asociación del Pueblo Indonesio).
16) Sentral Organisasi Buruh Pancasila (SOB PANCASILA) (Central de Trabajadores de Pancasila).
17) Ikatan Karyawan Muhammadiyah (IKM) (Asociación de Trabajadores Muhammadiyah).
18) Kongres Buruh Seluruh Indonesia (KBSI) (Congreso de todos los trabajadores indonesios).
19) Kesatuan Karyawan Buruh (KEKARBU) (Asociación de trabajadores).
20) Persuatan Guru Republik Indonesia (PGRI) (Asociación Indonesia de Docentes).
21) Serikat Pekerja Pegawai Pos, Telepon dan Telegraf (SSPPT) (Sindicato de Correos, Teléfono y Telégrafo).
Después de haberse elaborado el acta de consenso de los dirigentes de las organizaciones sindicales antes mencionadas, el Gobierno promulgó la Decisión Ministerial del Trabajo núm. 286 A/DDII/DSPHK/1974 del 11 de marzo, reconociendo a la FBSI como la única "Federación" en Indonesia, después de la fusión de los mencionados sindicatos y federaciones.
Después de la creación de la FBSI, los dirigentes sindicales se esforzaron para fortalecer el sindicalismo de los trabajadores indonesios mediante la nueva organización. La consolidación y la reestructuración de las organizaciones sindicales se siguen constituyendo, ya que los trabajadores tienen necesidad de organizarse a nivel de ramas de industria en los sectores profesionales. La FBSI ha representado a los trabajadores indonesios tanto a nivel nacional como internacional.
En un principio, la FBSI contaba con 19 sindicatos Serikat Buruh Lapangan Pekerjaan (SBLPs) o sindicatos de rama. No obstante, en 1993 el Congreso de la Asociación Indonesia de Docentes (PGRI) se autodeclaró como una organización profesional independiente y dejó la FBSI. Más tarde, en 1976 el Congreso de Transportes de Serikat Buruh (Unión de Trabajadores del Transporte) se dividió en tres SBLPs, es decir la Serikat Buruh Angkutan Jalan Raya o Sindicato de Transportes Domésticos, el Serikat Buruh Angkutan Sungai, Danau dan Ferry o Sindicato de Transportes Fluviales, por lago y por transbordador, y el Serikat Buruh Transport Udara o Sindicato de Transportes Aéreos. Asimismo había 21 SBLPs, a saber:
1) Serikat Buruh Pertanian dan Perkebunan (SBPP) (Sindicato de Explotadores Agrícolas y de Plantaciones).
2) Serikat Buruh Minyak, Gas Bumi dan Pertamabangan Umum (SBPMU) (Sindicato del Petróleo, el Gas y de las Minas).
3) Serikat Buruh Rokok dan Tembakau (SBRT) (Sindicato del Tabaco y de los Cigarrillos).
4) Serikat Buruh Makanan dan Minuman (SBMM) (Sindicato de la Alimentación y de las Bebidas).
5) Serikat Buruh Tekstil dan Sandang (SBTS) (Sindicato del Textil y del Vestido).
6) Serikat Buruh Perkayuan (SBP) (Sindicato de la Madera).
7) Serikat Buruh Percetakan dan Penerbitan (SB Perpen) (Sindicato de la Imprenta y de la Edición).
8) Serikat Buruh Farmasi dan Kimia (SBFK) (Sindicato de la Farmacia y de la Química).
9) Serikat Buruh Logam dan Keramik (SBLK) (Sindicato del Metal y de la Cerámica).
10) Serikat Buruh Asembling Mesin dan Perlengkapan (SBAM) (Sindicato de las Máquinas y del Ensamble de Equipo).
11) Serikat Buruh Karet dan Kulit (SBKK) (Sindicato del Corcho y del Cuero).
12) Serikat Buruh Elektronik (SBE) (Sindicato de la Electrónica).
13) Serikat Buruh Bangunan dan Pekerjaan Umum (SBBPU) (Sindicato de la Construcción y de las Obras Públicas).
14) Serikat Buruh Niaga, Bank dan Asuransi (SB NIBA) (Sindicato del Comercio, Bancos y Seguros).
15) Serikat Buruh Pariwisata (SBPAR) (Sindicato del Turismo).
16) Serikat Buruh Maritim (SBM) (Sindicato Marítimo).
17) Serikat Buruh Pelaut Indonesia (SPI) (Sindicato de Marinos Indonesios).
18) Serikat Buruh Angkutan Jalan Raya (SBAJR) (Sindicato de Transportes Domésticos).
19) Serikat Buruh Angkutan Sungai, Danau dan Ferry (SBADF) (Sindicato de Transportes Fluviales por Lago y Transbordador).
20) Serikat Buruh Transpor Udara (SBTU) (Sindicato de Transportes Aéreos).
21) Serikat Buruh Kesehatan (SB KES) (Sindicato de la Salud).
El Gobierno aprecia la actitud y la voluntad de los dirigentes sindicales de asociarse en una federación, la FBSI. En el curso de su décimo Congreso Nacional que tuvo lugar en Djakarta del 26 al 30 de noviembre de 1995, la FBSI decidió cambiar el nombre y la estructura organizacional en una organización unitaria llamada Serikat Pekerja Seluruh Indonesia (SPSI) o Sindicato de todos los trabajadores indonesios. Como sucesor de la FBSI, fundada el 20 de febrero de 1993, el SPSI reúne actualmente muchos sindicatos de rama y constituye una organización profesional basada en el Pancasila.
La organización tiene como fin la unificación de los trabajadores y promover el sentido de la acción colectiva, de proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, así como de mejorar su bienestar y condiciones de trabajo. Simultáneamente, el SPSI tiene la responsabilidad de motivar a los trabajadores a fin de que respeten sus obligaciones, la disciplina, la productividad, la innovación y la responsabilidad.
El SPSI fue creado como una organización unitaria con un solo consejo central ejecutivo compuesto de nueve departamentos, a saber:
1) El Departamento de la agricultura y las plantaciones.
2) El Departamento de los metales, de la electrónica y de las máquinas.
3) El Departamento del textil y del vestido.
4) El Departamento de turismo, de la alimentación y de las bebidas.
5) El Departamento de la farmacia y de la salud.
6) El Departamento de la química, de la energía y de las minas.
7) El Departamento del comercio, de los bancos y de los seguros.
8) El Departamento de obras públicas y de bosques.
9) El Departamento de los transportes.
Como consecuencia de esta reestructuración, muchos dirigentes sindicales no fueron elegidos como miembros ejecutivos del SPSI ni de ningún otro departamento. Sintiéndose frustrados, no realizaron ningún esfuerzo para continuar en la antigua organización bajo la forma de federación. Algunos de ellos crearon un sindicato denominado Sekretariat Bersama SBLP (Secretariado Común del SBLP), en tanto que otros crearon el Serikat Buruh Merdeka Setia Kawan (Sindicato Independiente de la Solidaridad). A falta de miembros y afiliados, estas organizaciones no sobrevivieron.
El tercer Congreso Nacional del SPSI, organizado en noviembre de 1990, decidió la reestructuración de la organización transformando los nueve departamentos en 13 sindicatos sectoriales. Cada sindicato sectorial tiene su propio consejo ejecutivo central y regional. Paralelamente, los consejos ejecutivos provinciales y regionales del SPSI han continuado a asegurar la coordinación de los sectores a nivel regional. El retorno a la estructura federal, así como la creación de sindicatos de rama independientes y democráticos, han sido creados como medio para facilitar la creación de relaciones estrechas entre los trabajadores y los sindicatos, así como para disponer de una representación más eficaz. Estos cambios fueron reconfirmados por el consejo de dirigentes de la SPSI a partir de la reunión nacional de octubre de 1994. Los sindicatos sectoriales son los siguientes:
1) Construcción y obras públicas.
2) Carpintería.
3) Comercio, bancos y seguros.
4) Imprenta y publicación.
5) Turismo.
6) Alimentación, bebidas y cigarrillos.
7) Química, energía y minas.
8) Metal, electrónica y máquinas.
9) Textil, vestido y cuero.
10) Transporte.
11) Marinos.
12) Agricultura y plantaciones.
13) Farmacia y salud.
Antes de realizarse el cuarto Congreso Nacional del SPSI en noviembre de 1995, cada sindicato sectorial había tenido su confederación nacional respectiva. La conferencia del sindicato del tabaco, de la alimentación y de las bebidas fue organizada el 2 de agosto de 1995, la del Sindicato de la Madera y de la Carpintería, del 23 al 27 de agosto de 1995, la del Sindicato de la Construcción y de Obras Públicas, del 12 al 15 de septiembre de 1995, y los otros nueve sindicatos sectoriales tuvieron su conferencia nacional en septiembre de 1995. La cumbre de todas estas actividades fue el cuarto Congreso Nacional del SPSI en noviembre de 1995. En el marco de la promoción de los derechos y obligaciones de los trabajadores, el SPSI adoptó una doctrina para los trabajadores indonesios que señala que, en la ejecución de sus derechos, los trabajadores deben asegurar igualmente sus obligaciones. Ellos deben comprender que los trabajadores y los empleadores persiguen un interés mutuo y objetivos comunes.
En conclusión, son los propios dirigentes los que han decidido constituir sus propias organizaciones, ya sea bajo la forma de una federación, o bajo la forma unitaria o de confederación. Varias veces, la tendencia ha sido de unirse entorno a un sindicato o a una federación.
Los sindicatos de empresa independientes
A fin de responder a los graves problemas tanto en el plano interno como externo en materia de libertad de afiliación de los trabajadores, el Ministro de la Mano de Obra ha promulgado la circular núm. 1 el 17 de enero de 1994 que autoriza a los trabajadores a constituir un sindicato independiente y democrático, libremente y sin exigencia de afiliación a otro sindicato. Según las informaciones disponibles, hay actualmente alrededor de 1.200 sindicatos de empresa independientes. El sindicato de empresa recientemente creado debe presentar al Ministerio de la Mano de Obra informaciones sobre sus estatutos así como sobre sus dirigentes. Paralelamente, a partir de su creación, el sindicato de empresa puede cumplir sus obligaciones y negociar con el empleador la conclusión de acuerdos colectivos. Todo sindicato de empresa puede permanecer independiente sin tener la necesidad de afiliarse a la FSPSI, lo que puede ser igualmente. En tanto que sindicato independiente, cada sindicato de empresa es motivado a afiliarse a un partido político o a otra asociación. Todo trabajador tiene evidente el derecho de expresar sus aspiraciones políticas a través de los partidos políticos. Puede igualmente afiliarse a asociaciones existentes como la Asociación Indonesia de Economistas, la Asociación Indonesia de Ingenieros, la Asociación Indonesia de la Administración Pública, etc. Sin embargo, estas organizaciones políticas y asociaciones profesionales no deben comprometerse en el tratamiento de los problemas de relaciones profesionales o de trabajo en ciertas empresas, ni sustituir al sindicato en su función.
La esencia de los Convenios núms. 87 y 98 consiste en que, en cada empresa todos los trabajadores tengan el derecho de constituir sindicatos; su principal objetivo es el de negociar con el empleador mejores condiciones de vida de los trabajadores y de su familia. Estos criterios han sido seguidos por la FSPSI y los 1.200 sindicatos de empresa independientes en Serikat Pekerja Tingkat Perusahaan, SPTP.
El Serikat Buruh Sejahtera Indonesia
La organización llamada Serikat Buruh Sejahtera Indonesia fue fundada en abril de 1992 por los miembros de partidos políticos, el Movimiento de Derechos Humanos y la asistencia jurídica. Hasta el presente, solamente se ha establecido esta organización, que fue creada por los trabajadores y por los representantes a nivel de empresa, cuyo objetivo es la conclusión de acuerdos colectivos. A partir de su creación el SBSI se preocupa más de política que de las cuestiones de trabajo. Los tribunales decidirán si este último tiene derecho o no a subsistir.
Desde entonces, si el SBSI debe existir, debe ser calificado como organización no gubernamental (ONG), y no como sindicato. En calidad de ONG debe ajustarse a la ley núm. 8 de 1995 sobre los principios de organizaciones sociales. En estas condiciones, el SBSI puede efectuar programas particulares relativos a las cuestiones del trabajo tales como el fortalecimiento de los sindicatos a través de la educación obrera, la asistencia judicial a los sindicatos, etc., pero no debe sustituir a los sindicatos en sus funciones.
3. La política de la mano de obra en el curso de los últimos cuatro años
1. En la ejecución de sus prerrogativas, particularmente en el marco del sexto plan de desarrollo, el Gobierno ha concebido una política de mano de obra denominada "Sapta Kaya tama Elita VI" (las siete prioridades de la política de mano de obra en el marco del sexto plan quinquenal de desarrollo). Esta política consagra las siete prioridades siguientes. La planificación de la mano de obra; el sistema de información y el mercado integrado del trabajo; los jóvenes trabajadores profesionales independientes; el programa de aprendizaje; las relaciones profesionales y la protección de los trabajadores; los servicios de empleo en el extranjero; el desarrollo organizacional; el desarrollo del centro de productividad; la formación para la reconversión y las cooperativas de trabajadores. Recientemente las tres últimas prioridades fueron agregadas, lo que hace que sean diez prioridades o "Dasa Karya Tama".
2. A tenor de la ley núm. 3 de 1992, el marco del programa de seguridad social de los trabajadores se extendió incluyendo un plan de seguro de enfermedad. Además, la ley núm. 11 de 1992 obliga a los empleadores a incluir a los trabajadores en un sistema de pensión. Cada empresa tiene igualmente la obligación de constituir una comisión de seguridad y de salud en el trabajo.
3. La Comisión Regional de Salarios, de composición tripartita, fue constituida después de mucho tiempo en cada provincia. Esta comisión realiza estudios sobre las necesidades físicas mínimas (MPN) y adopta recomendaciones sobre la fijación de un salario mínimo regional y sectorial. Sobre la base de estas recomendaciones el salario mínimo regional (RMW) fue aumentado poco a poco. En efecto, el salario mínimo medio pasó de 48,5 por ciento del MPN en 1960 a 63,6 por ciento del MPN a fines de 1993, y a 92,49 por ciento del MPN en 1996. El salario mínimo regional en vigor a partir de abril de 1997 aumentó a más del 10 por ciento en relación con el de 1996.
4. La participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en diversas instituciones - tales como los órganos bipartitos, los órganos tripartitos nacionales y regionales, las comisiones nacionales y regionales de reglamentación de conflictos colectivos del trabajo, las comisiones nacionales y regionales de seguridad y de salud de los trabajadores, los consejos nacionales y regionales en formación - ha aumentado con regularidad. Los sindicatos han ejercido constante y activamente sus derechos a través de la preparación de convenciones colectivas de trabajo en las empresas.
5. Las organizaciones gubernamentales, de empleadores y de trabajadores han colaborado estrechamente en sus programas y actividades para promover, desarrollar y sensibilizar a la población en la creación de un clima viable para la paz profesional y el desarrollo de la empresa. La toma de conciencia de los empleadores, de los trabajadoress y de las comunidades profesionales de sus obligaciones derivadas de las relaciones profesionales fue una obra de largo aliento.
Las medidas estratégicas tomadas en ese sentido son las siguientes:
- el cumplimiento real de la ley;
- la creación de un centro organizacional del SPSI a nivel de la empresa (UK- SPSI), del sindicato de empresa (SPTP) y del acuerdo colectivo de trabajo (CLA);
- el reglamento de los conflictos colectivos de trabajo sobre la base de la legislación existente;
- el desarrollo de las atribuciones de los órganos cooperativos bipartitos;
- la mayor atención reservada al bienestar de los trabajadores y a la creación de comisiones sobre la seguridad y la salud de los trabajadores (P2K3).
La aplicación de la ley
En el país existen alrededor de 160.000 empresas que emplean a diez personas o más, así como alrededor de 1.300 inspectores del trabajo, de los cuales 350 desempeñan un empleo estructural y 950 un empleo en el terreno. La aplicación de la legislación del trabajo se realiza a través de visitas directas de los inspectores, así como a través de informes de empresa que son sometidos en virtud de la ley núm. 7 de 1981. En 1986, los inspectores efectuaron visitas directas en más de 3.000 empresas al término de las cuales se comprobó que 1.600 empresas habían violado las disposiciones en vigor sobre las normas de trabajo en 1996, entre las cuales 28 fueron objeto de acciones judiciales y condenadas a pagar multas, en tanto que a 1.572 empresas se les envió una nota de advertencia.
El desarrollo de las relaciones profesionales
En Indonesia, existen alrededor de 60.000 empresas que emplean a cerca de 25 trabajadores o más. De entre estas empresas, 12.750 ocupan a 2,14 millones de trabajadores que conforman secciones organizacionales del SPSI (UK-SPSI). Además, fueron creados sindicatos de empresa independientes (SPTP) en aproximadamente 1.200 empresas que ocupan a 60.000 asalariados. Fueron creadas también asociaciones de empleadores de Indonesia (APINDO) en 292 distritos que cubren 2.000 empresas. Fueron preparados y concluidos acuerdos colectivos de trabajo en más de 11.000 empresas que ocupan a alrededor de dos millones de trabajadores.
En 1996, tuvieron lugar 890 huelgas que involucraron a 500.000 trabajadores aproximadamente y provocaron una pérdida de más de cinco millones de horas de trabajo y más de un millón de dólares de los Estados Unidos.
Conflictos colectivos de trabajo
Durante noviembre de 1996, la Comisión de Reglamento de Conflictos Colectivos de Trabajo examinó a nivel central (P4P) tres casos, de los cuales dos fueron resueltos. El Reglamento de Conflictos Colectivos de Trabajo está previsto por la ley núm. 22 de 1957. Además, 111 casos de despidos que afectan a 2.712 trabajadores fueron examinados por la Comisión en noviembre de 1996, mientras que en octubre de 1996 había examinado 153 despidos referidos a 1.179 trabajadores. En octubre de 1996, fueron resueltos 115 de los 264 casos, que afectaron a 2.228 trabajadores. El Reglamento del Despido está previsto por la ley núm. 12 de 1964.
Bienestar de los trabajadores
La decisión ministerial de la mano de obra núm. 2 de 1996 ha previsto recientemente la aplicación de un salario mínimo regional. Esta decisión tiende a mejorar el bienestar de los trabajadores determinando el salario en base a las necesidades mínimas de vida. En noviembre de 1996 ninguna empresa había diferido la aplicación del salario mínimo profesional. No obstante antes de noviembre de 1996, 797 empresas demandaron que la aplicación del salario mínimo regional fue retardado.
En diciembre de 1996, 65.778 empresas que ocupan a 10.316.520 trabajadores participaron en el sistema de seguridad social (ASTEK).
En diciembre de 1996 el número de cooperativas de trabajadores se elevaba a 5.291, mientras que los programas de planificación familiar a nivel de la empresa correspondían a más de 2.400 empresas que ocupaban a 111.000 trabajadores.
Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo
En diciembre de 1996 estas comisiones (P2K3) fueron creadas en alrededor de 11.000 empresas. En el mismo año, 2.080 casos de accidentes de trabajo provocaron 1.686 heridos y 41 muertos.
Además, unos representantes gubernamentales de Indonesia informaron a la Comisión de que, en respuesta a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1996, los interlocutores tripartitos de Indonesia han celebrado varias reuniones para examinar la modificación de una serie de ordenanzas ministeriales a que se hace referencia en el informe de la Comisión de Expertos, con inclusión de la decisión ministerial núm. 438 de 1992, la ordenanza ministerial núm. 3 de 1993 y la ordenanza ministerial núm. 1 de 1994. En la actualidad se está ultimando un nuevo proyecto de ley para sustituir los instrumentos antes mencionados. Ahora bien, consideraron que, antes de examinar las disposiciones jurídicas en detalle, era necesario ofrecer información a la Comisión acerca de la evolución histórica del sindicalismo en Indonesia. Para ello, se refirieron ampliamente a la información escrita sometida sobre este caso. Refiriéndose a cierto número de artículos de la Constitución y a varias leyes laborales, señalaron que se trataba de disposiciones detalladas que protegían el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y a negocial colectivamente.
Explicaron que el hecho de ofrecer información completa sobre la evolución histórica del sindicalismo en Indonesia tenía por objeto confirmar a la Comisión de la Conferencia el compromiso asumido por el Gobierno de Indonesia, a fin de tener en cuenta y proteger los intereses de los trabajadores indonesios, y el consenso que alcanzaron mediante su sindicación. La información proporcionada pone de manifiesto que el sindicalismo en Indonesia no es estático, sino que se adapta a la evolución del entorno nacional e internacional. En Indonesia los sindicatos se muestran abiertos al cambio, teniendo presente su lucha por la unidad y sus esfuerzos concertados para mejorar la situación de sus miembros. A la luz de estos hechos, los trabajadores, los empleadores y el Gobierno de Indonesia han examinado intensamente, a lo largo de los tres últimos años varias leyes laborales, al darse cuenta de que habían perdido su pertinencia con respecto a las condiciones económicas y sociales actuales y futuras.
Tras la celebración de una serie de reuniones y la finalización de las etapas de procedimiento necesarias, se presentó recientemente al Parlamento un nuevo proyecto de ley del trabajo. Se espera que el proyecto de ley tenga un alcance global que abarque y perfeccione las disposiciones de la ley núm. 1 de 1951, Código de Trabajo, la ley núm. 21 de 1954 sobre la conclusión de convenios colectivos del trabajo negociados entre sindicatos y empleadores, la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de conflictos laborales, la ley núm. 12 de 1964 sobre la terminación de la relación de empleo en empresas privadas y la ley núm. 14 de 1969 sobre las disposiciones sustantivas laborales. El nuevo proyecto de ley es más amplio, sencillo y conciso, tiene mayor flexibilidad y es más fácil de entender que la legislación anterior. En ese sentido, observaron que era costumbre del sistema parlamentario de Indonesia solicitar las opiniones de la sociedad civil acerca del proyecto de legislación y, en particular, de las instituciones y organizaciones representativas. Varias organizaciones no gubernamentales e instituciones han organizado un taller para discutir el proyecto de ley, cuyos resultados se presentarán al Parlamento.
En respuesta a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, los interlocutores tripartitos indonesios han convenido en redactar una única orden ministerial que abarque los tres instrumentos ministeriales a que se hace referencia anteriormente. A ese respecto, los interlocutores tripartitos han acordado que los siguientes principios deben figurar en la nueva orden: los sindicatos a nivel de empresa deben ser establecidos por los trabajadores, para los trabajadores de esa empresa; los sindicatos se deben establecer sobre una base voluntaria y democrática; los sindicatos a nivel de empresa pueden conservar su carácter de sindicatos únicos e independientes, o bien afiliarse a un sindicato profesional nacional; y, por último, los sindicatos únicos e independientes a nivel de empresa pueden celebrar negociaciones directamente con los empleadores con tan sólo notificar su establecimiento a la oficina regional del Ministerio de la Mano de Obra. Aún se ha de llegar a un consenso en varios asuntos, como son la definición de principios democráticos para los trabajadores y la cuestión de si un sindicato a nivel de empresa perteneciente a un sindicato profesional se debe registrar a nivel de empresa o a través de su sede nacional. Los representantes gubernamentales se mostraron optimistas con respecto a la posible solución de estas cuestiones en un período de tiempo relativamente breve.
Por último, hicieron hincapié en que todas las leyes de Indonesia estaban a disposición de las instituciones públicas e internacionales. La Oficina de la OIT en Yakarta tendrá acceso a toda ley que el Gobierno no haya enviado directamente a la Comisión de Expertos. Ahora bien, aprovechaban la ocasión para presentar un ejemplar de la ley núm. 8 de 1974 que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos a la Comisión de la Conferencia.
Los miembros empleadores recordaron que la cuestión de la aplicación por Indonesia del Convenio núm. 98 se había planteado en numerosas ocasiones por la Comisión de la Conferencia y en la Comisión de Expertos. La última oportunidad en la que la Comisión de la Conferencia discutió el caso fue en 1995. La observación de la Comisión de Expertos es, básicamente, una reiteración de sus comentarios anteriores. Los problemas en cuestión se relacionan con la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La situación se ve agravada por los problemas concretos de los casos individuales que suponen el uso de todo tipo de extrema violencia, muchos de los cuales se describen en el informe que el Comité de Libertad Sindical presentó ante el Consejo de Administración. En esos casos, preocupa especialmente el hecho de que se haya tratado a las personas afectadas de una manera absolutamente incompatible con las disposiciones del Convenio. Este incumplimiento del Convenio en la práctica es un índice de que la legislación no lo aplica adecuadamente. Es de lamentar, por consiguiente, que la extensa declaración de los representantes gubernamentales sólo contuviera información sobre los antecedentes históricos del desarrollo de los sindicatos pero no tratase las cuestiones planteadas en su informe por la Comisión de Expertos y en la Comisión de la Conferencia en 1995.
Con respecto a la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical, los miembros empleadores señalaron que los trabajadores pueden ser despedidos invocándose la falta de armonía en las relaciones laborales y que, en la práctica, se considera que la afiliación a un sindicato configura una falta de armonía en las relaciones laborales. Pese a que el Reglamento Ministerial de 1992 establece que la afiliación a un sindicato no puede constituir un motivo para el despido, esas disposiciones no parecen ser de aplicación en la práctica. Aunque la Comisión de Expertos había destacado la necesidad de simplificar y aclarar las disposiciones legales a este respecto, los representantes gubernamentales no proporcionaron nuevas informaciones sobre este punto.
En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones, los miembros empleadores afirmaron que las normas a las que se refirieron los representantes del Gobierno no establecen una protección suficiente a este respecto. Por lo tanto, era necesario mejorar la legislación con objeto de proporcionar una protección más eficaz.
Por lo que respecta a las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva, los miembros empleadores hicieron notar que para entablar esas negociaciones, las organizaciones de trabajadores debían abarcar un número determinado de empresas. Pese a que el Convenio no contiene disposiciones detalladas sobre esta cuestión, el nivel de exigencias es tan elevado que se les hace prácticamente imposible celebrar negociaciones colectivas. Sin embargo, los miembros empleadores admitieron que desde que esta cuestión se había planteado en el informe de 1991 de la Comisión de Expertos, los requisitos eran menores. Admitieron en consecuencia que se percibía una evolución positiva en ese aspecto, aunque era menester que las transformaciones se hicieran más rápidamente. Lamentaron, no obstante, que los representantes gubernamentales no hubiesen facilitado informaciones a ese respecto.
De las declaraciones formuladas por los representantes del Gobierno, los miembros empleadores entendieron que el procedimiento de consulta relativo al nuevo proyecto de ley sobre esas cuestiones estaba a punto de concluir y que la legislación propuesta se sometería en breve al Parlamento. Sin embargo, los representantes gubernamentales no comunicaron información sobre si la nueva legislación trataría y daría solución a los problemas evocados por la Comisión de Expertos. Asimismo, pese a que los representantes gubernamentales proporcionaron a la Comisión de la Conferencia un ejemplar de la ley núm. 8 de 1974, que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, debía señalarse que esa legislación se debería haber comunicado a la OIT muchos años antes. También debía lamentarse que el Gobierno de Indonesia no hubiera recurrido a la asistencia técnica de la OIT para abordar esos problemas con mayor anticipación y que los representantes gubernamentales no hayan aprovechado la oportunidad que brinda la discusión del caso por la Comisión de la Conferencia para dar respuesta a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. Los miembros empleadores sugirieron que la asistencia técnica de la OIT podría contribuir a la aceleración del procedimiento de mejoras en la aplicación del Convenio. Afirmó que la modificación de la legislación es muy necesaria y que el Gobierno debía empeñarse en adoptar las medidas correspondientes.
Los miembros trabajadores observaron, con pesar, que el caso de Indonesia fue examinado en 1979, en cuatro ocasiones en el decenio de 1990, en 1991, 1993, 1994 y 1995. Pese a la misión de contactos directos que se desplazó al país en noviembre de 1993, la situación sigue siendo preocupante. El Comité de Libertad Sindical, que se ha ocupado del caso en numerosas ocasiones, ha formulado duras conclusiones, al afirmar que lamentaba profundamente y subrayaba nuevamente la gravedad de los alegatos que lo han inducido a creer que la situación general en Indonesia no sólo no había evolucionado sino que se caracterizaba por violaciones cada vez más graves de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales. Los términos utilizados por la Comisión de Expertos dan muestras también de una gran preocupación. La Comisión insiste, en particular, en que el Gobierno precise las medidas adoptadas para reforzar la protección de los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical y en que las autoridades adopten disposiciones específicas por lo que se refiere a la protección de las organizaciones de trabajadores. Los miembros trabajadores lamentaron que la respuesta del Gobierno, aunque extensa, no contenga información alguna sobre las peticiones reiteradas de la Comisión de Expertos. Además, observaron que la respuesta escrita y oral del Gobierno pone de manifiesto contradicciones importantes. Si bien el Gobierno insiste en la independencia del movimiento sindical en comparación con los partidos políticos, el SPSI, sindicato oficial, está profundamente controlado e influenciado por los autoridades. Por otra parte, al calificar al SBSI de organización no gubernamental, el Gobierno va directamente en contra de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en las que ruega encarecidamente al Gobierno que suprima sin más tardar todo obstáculo que impida el registro y el reconocimiento del SBSI como sindicato. Los miembros y dirigentes del SBSI son objeto sistemáticamente de medidas antisindicales, tales como arrestos, encarcelamientos o abusos. Desde que el caso fue examinado por el Comité de Libertad Sindical la lista de alegatos relativos a medidas antisindicales se ha agrandado. Según las informaciones obtenidas, varios responsables sindicales de la rama del SBSI fueron recientemente intimidados por la policía o el ejército. El presidente y el presidente adjunto de la rama SBSI Binjai fueron arrestados y sometidos a interrogatorios. En general, durante todo el año 1996, los militantes y responsables de las distintas ramas y federaciones regionales del SBSI fueron objeto de intimidaciones y vieron confiscar a menudo sus propiedades. El Presidente del SBSI, Sr. Muchtar Pakpahan, fue arrestado el 30 de julio de 1996 por las autoridades, pese a que fue absuelto por el Tribunal Supremo y se abandonaron todas las acciones judiciales presentadas contra él. Pese a su precario estado de salud, hace casi un año que se encuentra detenido.
Los miembros trabajadores hicieron suyas las observaciones de la Comisión de Expertos. El sistema de relaciones laborales en Indonesia es tal que la adopción de medidas antisindicales contra las organizaciones que no están bajo el control de las autoridades se ha convertido en la norma general. La información y los datos facilitados por el Gobierno sobre el número creciente de convenios colectivos o de organizaciones sindicales a nivel de empresa no demuestran la verdadera existencia del movimiento sindical ni el éxito de la negociación colectiva. En efecto, es importante conocer, en particular, el contenido de los acuerdos concertados, a fin de comprobar si abarcan en realidad las condiciones de empleo y los salarios. Además, según la información de que disponen los miembros trabajadores, las disposiciones del proyecto de ley a que hacen referencia los representantes gubernamentales no se ajustan al Convenio, al autorizar una injerencia creciente de las autoridades públicas contraria al artículo 3. Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno no haya respondido a las preguntas y peticiones precisas de la Comisión de Expertos e insistieron en que Indonesia adopte las medidas necesarias con la mayor brevedad para ajustar su legislación y práctica nacionales. Subrayaron que el Gobierno puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Recordaron, asimismo, que las autoridades deben poner en libertad a los sindicalistas encarcelados, en particular al Sr. Pakpahan, y cesar los actos de violencia y de intimidación antisindicales. Por último, propusieron que se considere seriamente el envío de una misión con la mayor brevedad y que el caso sea examinado de nuevo el próximo año a fin de comprobar los progresos realizados. De no ser así, sugirieron que el caso de Indonesia sea objeto de un párrafo especial.
El miembro trabajador de Indonesia proporcionó a la Comisión información adicional sobre el decreto ministerial núm. 438 de 1992 relativo a las directrices para el establecimiento y constitución de un sindicato en una empresa. El decreto no hace referencia al despido o la reagrupación, sino que simplemente estipula el método para establecer sindicatos de trabajadores a nivel de empresa. El decreto estipula que cuando en la empresa de que se trate haya 25 trabajadores, dichos trabajadores pueden constituir un sindicato sin intervención de terceras partes.
También dijo que el congreso nacional de la Unión de Trabajadores de Indonesia (SPSI) celebrado en septiembre de 1995 había llegado a la conclusión de que había una necesidad urgente de reformar y reestructurar el movimiento sindical indonesio para dotarlo de mayor eficacia y profesionalidad en sus esfuerzos encaminados a proteger los intereses de los trabajadores. En la actualidad existen trece sindicatos profesionales a la nueva Federación (FSPSI). El congreso nacional de la SPSI también decidió instar al Gobierno a que revisara buena parte de su legislación laboral, a la luz de la evolución económica reciente. Sobre la base de estas conclusiones, el Gobierno indonesio ha presentado al Parlamente un proyecto de ley sobre la mano de obra que revisa ocho leyes laborales existentes y seis ordenanzas. La FSPSI ha presentado su primera respuesta al proyecto de ley, que abarca, entre otras cuestiones, los mecanismos de solución de conflictos, el arbitraje obligatorio y voluntario, la mediación y la conciliación, el establecimiento y reconocimiento de sindicatos, el Consejo Consultivo Tripartito y el Consejo Consultivo Bipartito, las trabajadoras, el trabajo infantil, la protección de los salarios, las relaciones de empleo, los contratos de empleo, el sector no estructurado y los trabajadores migrantes. La FSPSI también ha celebrado un taller de tres días, al que asistieron representantes de algunas organizaciones no gubernamentales y universitarios, que dio lugar a la formulación de observaciones adicionales. Se celebrará un nuevo seminario, a fin de elaborar el proyecto final del proyecto de ley. El Organo Consultivo Tripartito Nacional también ha discutido la posibilidad de revisar el decreto ministerial núm. 348 de 1992, así como la ordenanza ministerial núm. 3 de 1993, sobre el registro de sindicatos de trabajadores, y la ordenanza ministerial núm. 1 de 1994 sobre el establecimiento de sindicatos de empresa. Seguían persistiendo algunas diferencias de opinión acerca de los criterios para el establecimiento de sindicatos, la estructura de los sindicatos profesionales (incluidos los sindicatos independientes), el derecho de negociación colectiva y otras funciones de los sindicatos para promover los intereses de los trabajadores. El Organo Consultivo Tripartito Nacional también tiene previsto organizar un taller para examinar la forma de establecer principios universales en la nueva ordenanza ministerial sobre el derecho de los trabajadores a afiliarse a sindicatos, la participación de los trabajadores en el marco de las relaciones laborales, así como su derecho a la formación, a un salario justo y a la negociación colectiva. Habida cuenta de estos progresos, hay bases sólidas para pensar que el Consejo Consultivo Mixto Tripartito estará dispuesto a acometer un examen continuo de la legislación laboral en una época de mundialización económica sin causar daño a los valores y forma de vida de la sociedad.
El miembro gubernamental de Islandia, en nombre de los Gobiernos de Finlandia, Dinamarca, Países Bajos, Noruega, Suecia, Reino Unido e Irlanda, deploró el número cada vez mayor de violaciones de los derechos humanos en los lugares de trabajo. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical, en su examen de 1996 del caso núm. 1773, utilizaron términos severos para expresar su profunda preocupación con respecto a las violaciones continuas y persistentes de los derechos sindicales que se registran en Indonesia y, más precisamente, a la gravedad de las alegaciones relativas al asesinato, desaparición, arresto y detención de dirigentes sindicales y trabajadores. Los Gobiernos de los países nórdicos, de los Países Bajos y del Reino Unido hacen suya esta profunda preocupación e instan firmemente al Gobierno de Indonesia a adoptar todas las medidas necesarias para poner la situación en armonía con las disposiciones del Convenio núm. 98. Para finalizar, manifestó que la situación personal del Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI, es motivo de graves preocupaciones. El orador expresó el deseo compartido de unir su voz a los que ya habían exhortado al Gobierno de Indonesia a que se respetaran íntegramente los derechos civiles, políticos y sindicales.
El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que este caso había sido examinado en doce ocasiones por la Comisión de Expertos y cinco ocasiones en la Comisión de la Conferencia. Además, el Gobierno no había comunicado la memoria detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia en sus conclusiones después de largas deliberaciones mantenidas en 1995. En 1996, la Comisión de la Conferencia decidió postergar la discusión del caso debido a serios problemas de falta de tiempo. Sin embargo, el Gobierno presentó este hecho ante la prensa de su país de manera tergiversada como prueba de que la OIT estaba satisfecha con la forma de aplicación del Convenio en el país. Por esa razón, los miembros trabajadores expresaron en 1996 su deseo de incluir el caso de Indonesia en la lista de casos para la discusión en 1997. Les preocupaba en particular el hecho de que el Gobierno, en repetidas ocasiones, ha declarado que las críticas que la Comisión de Expertos venía planteando desde 1979 son sin fundamento. A este respecto, señaló una cierta falta de coherencia en las cuestiones que la Comisión de Expertos plantea en sus informes desde 1979. Algunas de ellas, tales como el papel del Ejército en la solución de diferencias, y en cuestiones laborales en general, fueron tratadas en algunos comentarios y no en otros. Lo mismo ha sucedido con la negación del derecho de organización en el sector público.
Con respecto a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno negó durante años que existiera algún problema con la legislación pertinente y declaró que no era necesaria una nueva legislación, puesto que la ley concedía una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Sin embargo, durante casi 20 años la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia venían manifestándole al Gobierno que esa afirmación no se ajustaba a la realidad. A este respecto, hace notar que se ha hecho caso omiso de la información adicional suministrada por los Expertos, trabajadores y empleadores y que el Gobierno no debería tratar de esa forma un caso de tales características en el sistema de control de la OIT. Los despidos de miembros de la SBST and AJI (Asociación de Periodistas Independientes) y de activistas son ejemplos corrientes de discriminación antisindical.
Por lo que respecta a la protección contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, el único progreso registrado es la modificación de la decisión ministerial núm. 1109 de 1986 por la decisión núm. 438 de 1992. El Gobierno, que con anterioridad sostuvo que la decisión de 1986 concedía una protección adecuada, admitió implícitamente en 1993 que tal no era el caso al admitir que para establecer un sindicato ya no era obligatorio que los trabajadores obtuvieran la autorización del empleador. Además, pese a que tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de la Conferencia consideraron que la legislación de Indonesia modificada seguía sin otorgar protección adecuada contra los actos de injerencia por parte del empleador, el Gobierno se negó a adoptar las medidas correspondientes. Como ejemplo de la influencia ejercida por los empleadores en las actividades sindicales en la práctica, informó a la Comisión que el presidente del SPSI desde 1985 a 1995 era presidente de la Federación de Empleadores de la Industria Textil de Java Occidental cuando fue elegido al cargo que ocupó en el sindicato.
La situación es idéntica con respecto a las restricciones a la negociación colectiva. El Gobierno declaró que su legislación no estaba en conflicto con las disposiciones del Convenio y que la Comisión de Expertos no comprendía cuál era la situación nacional en los Estados Miembros. Pese a las modificaciones a los requisitos excesivos prescritos por el Reglamento Ministerial núm. 5 de 1987 para proceder al registro de los sindicatos, el nuevo Reglamento núm. 3 de 1993 sigue incluyendo obstáculos muy serios que, según la Comisión de Expertos, constituyen una violación del Convenio. De hecho, el Gobierno creó un monopolio sindical de la FSPSI y sus afiliados, similar a lo que existía en los países de Europa del Este antes de 1989. En 1995, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a derogar todos los requisitos restrictivos en materia de registro para el establecimiento de sindicatos.
El Gobierno no solamente demuestra una escasa voluntad política para adoptar las modificaciones a la legislación que la OIT viene solicitando desde hace casi 20 años, sino que la situación en cuanto a la aplicación del convenio en la práctica es terrible. Se han perpetrado en la práctica gravísimas y brutales violaciones durante muchos años. Durante los últimos cinco años, incesantemente ha acosado, intimidado, arrestado, encarcelado y sometido a vejámenes a dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados del SBSI, un sindicato al que el Gobierno se niega a reconocer como tal. Todos conocen cuál es la situación en que se encuentra su presidente, el Sr. Muchtar Pakpahan, pese al hecho de que el Consejo de Administración declaró reiteradamente que el Sr. Pakpahan es un dirigente sindical auténtico al que se debería liberar inmediatamente y permitir que continúe con su labor sindical. Además, basándose en la doctrina oficial del Estado sobre la "doble función" de los militares, personal militar en situación de retiro sigue ocupando funciones en el FSPSI, la organización sindical central respaldada por el Gobierno, y en los sindicatos sectoriales de la misma. Después de haber negado durante años que recurría a esa práctica, el Gobierno adujo recientemente que el personal militar en situación de retiro tenía derecho a obtener empleo, afiliarse a un sindicato y ser elegido dirigente sindical. Sin embargo, la situación real era que un departamento especial del ejército elegía a ese personal teniendo en cuenta la preocupación del Gobierno por la seguridad. Por último, recordó que las fuerzas de seguridad intervenían brutalmente en las huelgas y manifestaciones de trabajadores. Por cierto, la presencia de la policía y del personal de seguridad en las reuniones sindicales y en otras actividades está tan generalizada que se la considera prácticamente como parte de la vida sindical.
Aunque el Gobierno sostiene que los trabajadores son libres para establecer sus propios sindicatos de empresa, se confirmó que si esos sindicatos manifestaban su intención de unirse al SBSI, su existencia se prohibiría de inmediato, como fue confirmado personalmente por el Ministro de la Mano de Obra de Indonesia.
A pesar de que el Gobierno aceptó en noviembre de 1993 una misión de contactos directos y una subsiguiente misión de asistencia técnica, debe llegarse a la conclusión de que los escasos cambios realizados por el Gobierno no van más allá de modificaciones superficiales como fue declarado por el representante gubernamental de los Estados Unidos en 1995. Instó al Gobierno a que solicite el asesoramiento de la OIT con respecto al texto del nuevo proyecto de ley presentado al Parlamento y que lleve a la atención de este órgano las opiniones de la OIT sobre la legislación propuesta. Apoyó plenamente lo expresado por el vicepresidente trabajador y señaló a la atención el hecho de que entre los dirigentes sindicales encarcelados había tres dirigentes y activistas de la Asociación de Periodistas Independientes.
El miembro trabajador de Tailandia indicó que la larga historia de este caso refleja la actitud de un gran número de gobiernos de esa región del mundo y brinda un ejemplo excelente de la indiferencia de las autoridades de Indonesia sobre la situación de los trabajadores. Indicó que habiendo el portavoz de los miembros trabajadores cubierto la totalidad de los puntos criticados en este caso, se concentraría sobre la situación del sindicato SBSI y sobre la situación del presidente de este sindicato, el Sr. Muchtar Pakpahan. En lo que respecta al SBSI, las autoridades deniegan sistemáticamente su registro aunque éste respeta las exigencias impuestas por la ley. Recordó que el Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a levantar cualquier obstáculo para su registro y al reconocimiento oficial del SBSI. En cuanto al Sr. Pakpahan, subrayó que ha sido detenido el 30 de julio de 1996 y acusado de haber cometido actos subversivos durante los eventos del 27 de julio de 1996. La sentencia que puede dictarse en este caso puede inclusive prever la pena de muerte. Aunque la Comisión de Derechos Humanos de Indonesia concluyó que el Gobierno y las fuerzas del orden eran los responsables de los disturbios del mes de julio, el Sr. Pakpahan aún sigue detenido. Todos los expertos que siguen este proceso, que comenzó en diciembre de 1996, afirman que el Sr. Pakpahan no goza de un procedimiento judicial regular y que las reglas elementales de justicia han sido violadas. Dicho proceso se ha interrumpido en virtud del desmejoramiento de la salud del Sr. Pakpahan. Como consecuencia de las presiones internacionales, se autorizó a tratar al Sr. Pakpahan en un hospital civil con la condición de que éste asuma todos los gastos de su tratamiento médico. Las autoridades públicas han indicado su voluntad de retomar el proceso a partir del momento en que mejore su estado de salud. Resulta evidente que los procesos judiciales y las múltiples condenas que ha sufrido el Sr. Pakpahan han estado ligados a sus actividades sindicales. Además, un cierto número de sindicalistas y afiliados al sindicato SBSI están siendo frecuentemente acusados, interrogados y privados de su libertad. Por último, concluyó insistiendo en que las autoridades deben tomar las medidas necesarias a efectos de modificar la legislación y la práctica nacional para ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Salvo que puedan observarse progresos significativos, propuso, tal como lo han hecho otros oradores, que el caso de Indonesia fuese objeto de un párrafo especial durante el próximo examen del caso por esta Comisión en 1998.
El miembro gubernamental de los Estados Unidos manifestó su preocupación por la gravedad de este caso. En vista de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773, hace notar con inquietud que no se ha registrado ningún progreso real. En algunos aspectos, podría decirse que la situación había empeorado y citó como ejemplo el caso del sindicalista Muchtar Pakpahan, y urgió al Gobierno que garantice que se le otorgue la asistencia necesaria. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical indicaron que existen vacíos considerables en la legislación de Indonesia y que en la práctica también se presentan problemas graves. Una situación de esa índole sólo puede acarrear violaciones graves de los derechos humanos, como las que ya se mencionaron de manera pormenorizada. El orador instó al Gobierno de Indonesia a enmendar su legislación del trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio núm. 98 y con las demás normas fundamentales. Recuerda que la asistencia técnica de la OIT a este respecto es de suma utilidad. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar inmediatamente las medidas necesarias para impedir los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas, así como a impedir y poner término a las demás medidas antisindicales. El Convenio no puede aplicarse en un contexto en el que no se respetan ni promueven los derechos humanos fundamentales. Insiste en el hecho de que su Gobierno no dudará en identificar y condenar toda violación de los derechos humanos o de los derechos fundamentales de los trabajadores. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas positivas destinadas a mejorar la situación de los trabajadores.
La miembro gubernamental del Canadá expresó su preocupación por los puntos planteados por la Comisión de Expertos ante la situación que prevalece en Indonesia e insistió en la importancia que concede su país al caso del Sr. Muchtar Pakpahan y, en particular, en la necesidad de que se le garantice un procedimiento judicial equitativo y se le administren los cuidados médicos necesarios. Esta cuestión ha sido planteada en numerosas ocasiones a las autoridades indonesias, tanto por la Embajada de su país en Yakarta, como por el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través, principalmente de canales ministeriales. Pidió encarecidamente a las autoridades indonesias que respeten plenamente las disposiciones de la Constitución de la OIT y de los convenios ratificados.
El miembro trabajador de Francia observó que, lamentablemente, hace ya muchos años que la Comisión de Expertos toma nota de que en Indonesia se producen violaciones intolerables al derecho de los trabajadores a organizarse libremente en sindicatos, tanto en las empresas como en el plano regional y nacional. Los informes toman nota de alegatos precisos relativos a medidas antisindicales graves, entre las que cabe mencionar intimidaciones, interrogatorios, abusos, detenciones preventivas, encarcelamientos, despidos e incluso desapariciones y eliminación de miembros del sindicato SBSI. No se trata de casos aislados; estas medidas antisindicales se han vuelto sistemáticas en todo el territorio indonesio. El Gobierno, por mediación de las fuerzas de policía y del ejército, de grupos no identificados y de empleadores, ejerce periódicamente presiones sobre las trabajadoras y trabajadores que quieren constituir libremente sus propios sindicatos. Si no renuncian a ello, se procede a su despido individual o colectivo. En diversas ocasiones, los locales sindicales han sido arrasados y los expedientes confiscados o destruidos. El arresto y encarcelamiento de Muchtar Pakpahan se inscribe en el marco de esta política sistemática de acciones antisindicales. Tras un primer encarcelamiento en 1995, el Sr. Pakpahan se encuentra encarcelado desde hace casi un año por atentar contra la seguridad del Estado. En la actualidad sigue detenido y su salud, muy precaria, pone su vida en peligro. Pese a la reprobación sindical internacional y las múltiples intervenciones realizadas por gobiernos europeos y por numerosas organizaciones no gubernamentales, las autoridades no han adoptado medida alguna al respecto. El orador añadió que las razones aducidas no explican en modo alguno las violaciones reiteradas y graves de las disposiciones del Convenio ratificado en 1957. El Gobierno indonesio debe explicarse con claridad sobre las violaciones deliberadas al derecho de los trabajadores a sindicarse y negociar libremente y no debe limitarse a esgrimir argumentos generales contra los hechos que se le imputan, en particular por lo que se refiere a las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI. Además, se debe liberar sin mayor dilación al presidente del sindicato SBSI, Sr. Muchtar Pakpahan. Por último, el Gobierno indonesio debe adoptar y aplicar rápidamente las disposiciones encaminadas a ajustar su legislación a las disposiciones del Convenio. Cabe lamentar que las informaciones facilitadas a ese respecto por los representantes del Gobierno no hayan sido más explícitas, lo que suscita dudas en cuanto a la seriedad de estas propuestas.
El miembro trabajador del Japón hizo hincapié en la gravedad del caso, que guarda relación con violaciones de los derechos de los trabajadores y del movimiento obrero. Los países que ratifican el Convenio tienen la obligación de poner su legislación y práctica en conformidad con sus disposiciones. Si bien el informe de la Comisión de Expertos ha planteado cuatro puntos principales a los que el Gobierno debía responder, éste no ha proporcionado información específica sobre estas cuestiones, ni ha adoptado medidas en la práctica para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Una forma importante de calibrar la voluntad del Gobierno de adoptar medidas que apliquen cabalmente el Convenio en la legislación y en la práctica sería que se mejorara la situación por lo que se refiere al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos. Tal vez sea por el legado de las dictaduras asiáticas por lo que muchas personas de la región consideran la función pública como un modelo de empleo. Si el Convenio no se aplica en su integridad a los funcionarios públicos, ello servirá de pretexto a los empleadores para imponer restricciones en el sector privado. El Gobierno debe esforzarse al máximo por desempeñar la función de un buen empleador que respeta las normas internacionales del trabajo y, en particular, el derecho de negociación colectiva en el sector público, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Esperaba que el Gobierno respondiera a las peticiones de la Comisión de Expertos acerca de estas gravísimas cuestiones, de una forma rápida y cabal, tomando las medidas necesarias para aplicar el Convenio.
El miembro trabajador de Colombia manifestó que pese a las declaraciones de buena voluntad de los representantes gubernamentales, para los trabajadores es muy preocupante observar que aún se lleva a cabo una política antisindical en Indonesia. Frecuentemente en los países en vías de desarrollo puede observarse la existencia de una tendencia encaminada a intervenir indebidamente en las formas de organización de los trabajadores, a coartar el derecho de negociación colectiva y a procurar la sumisión de las organizaciones sindicales a los intereses de los empleadores, tal como lo señala la Comisión de Expertos en el caso de Indonesia. Subrayó que resultan inaceptables las restricciones al derecho de sindicación y a la negociación colectiva. Agregó que no puede pretenderse el desarrollo de una nación si no se respetan los derechos de los trabajadores y expresó muy serias dudas con respecto al clima de concertación anunciado por los representantes gubernamentales. En cuanto a las limitaciones de orden numérico previstas en la legislación para poder acceder con plena libertad a la negociación colectiva, indicó que de ninguna manera esto puede entenderse como una medida de protección del derecho de negociación colectiva. Asimismo, indicó que no es posible hablar de respeto a la libertad sindical cuando existe una práctica oficial de intimidación y agresión, en particular a través de medidas de detención y de confiscación de bienes. Expresó la esperanza de que el Gobierno liberará a los dirigentes sindicales y sindicalistas detenidos y otorgará plenas garantías para el ejercicio de los derechos sindicales.
El miembro trabajador de Pakistán se asoció a lo manifestado por los oradores precedentes de su Grupo y expresó su profunda preocupación en lo que respecta a la situación de los derechos sindicales en Indonesia. Esta preocupación es aun más grande dado que Indonesia debería, en virtud de su importancia y de que es miembro del Consejo de Administración, ser un ejemplo para los otros Estados. Por el contrario, desde hace numerosos años, la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y la presente Comisión ponen de relieve graves violaciones de los principios de la libertad sindical, tanto en la ley como en la práctica. Más precisamente, la Comisión de Expertos puso de relieve las incompatibilidades de la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que respecta a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, la injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en el movimiento sindical y las restricciones a la negociación colectiva. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical insistió sobre las graves violaciones de los derechos sindicales cometidas por las autoridades públicas, recurriendo sistemáticamente a medidas antisindicales, tales como despidos, arrestos o acosos, u otros actos de violencia físicos o mentales. Insistió en que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias, a la brevedad posible, para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Recordando que el movimiento sindical sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los valores democráticos, urgió al Gobierno a que libere inmediatamente a los sindicalistas detenidos.
El miembro gubernamental de Alemania, declaró subscribirse plenamente a la declaración del miembro gubernamental del Canadá.
El representante gubernamental de Indonesia agradeció el tiempo disponible para la discusión de este caso. Su delegación se había empeñado en facilitar a la Comisión toda la información posible con la finalidad de mejorar su comprensión de la situación general en Indonesia. Sin embargo, con objeto de abarcar todas las cuestiones planteadas por los oradores que le habían precedido, incluida la información sobre los casos individuales, agradeció la oportunidad de poder responder a las cuestiones mencionadas durante la discusión.
El representante gubernamental, en respuesta a las solicitudes de información de varios delegados sobre casos concretos, señaló que se habían comunicado informaciones sobre cuestiones conexas a las planteadas en las discusiones a la presente Comisión en 1994 y q995 y al Comité de Libertad Sindical. Dicha información no será repetida: las informaciones facilitadas en tal ocasión se limitaron al tema que se estaba discutiendo. Los que tengan interés en acceder a tales informaciones pueden consultar a la Oficina. La Secretaría ha aconsejado a su delegación que facilite informaciones generales en esta ocasión y que someta al Comité de Libertad Sindical las informaciones relativas a casos individuales. Esto explica por qué las informaciones por escrito comunicadas no contenían informaciones sobre casos individuales. También por la misma razón se sometieron a los Grupos de los Trabajadores y al de los Empleadores, al Presidente y a la Oficina cuatro copias que contenían informaciones sobre casos individuales.
En respuesta a los comentarios de los miembros empleadores, el orador señaló que con las informaciones que había presentado pretendía responder a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical ya que aparecían en el informe de la Comisión de Expertos. En estas conclusiones se pide al Gobierno que modifique tres reglamentos ministeriales. Su delegación ha señalado que los interlocutores tripartitos han discutido y elaborado un nuevo reglamento que cubrirá los tres reglamentos mencionados. Debe señalarse también que los interlocutores tripartitos han participado en los últimos tres años en la formulación de los proyectos de legislación laboral.
Declaró además, en respuesta a los comentarios de los miembros empleadores, que su delegación había confirmado ya en 1995 que, a nivel de empresa, todos gozaban del derecho a crear sindicatos y sólo era necesario proceder a su notificación para poder registrarlos y participar en negociaciones colectivas. Las restricciones a que se habían referido los oradores anteriores ya no se aplicaban y, como consecuencia, en la actualidad existían cientos de sindicatos independientes a nivel de empresa que concluían convenios colectivos. No se exigía a esos sindicatos que estuvieran afiliados al SPSI. Por consiguiente, estaba admitida la existencia de sindicatos independientes a nivel de empresa. Su país estaba empeñado en un procedimiento tripartito destinado a perfeccionar la legislación vigente, incluida la preparación de un reglamento ministerial que abarcase los tres reglamentos anteriores. La consulta tripartita tiene la finalidad de obtener consenso sobre lo que se considera mejor para el país, sobre todo en una situación de grandes transformaciones, en la que es posible que las leyes y reglamentos ya no respondan a las necesidades presentes y futuras. La consulta tripartita había tenido por consecuencia la presentación de un proyecto de ley al Parlamento que, a su vez, constituía una invitación a que el pueblo expresara su opinión sobre las cuestiones que en él se tratan. El SPSI había expresado su opinión sobre las disposiciones del proyecto de ley y organizado un seminario sobre el tema. Expresó la esperanza de que se adoptara un proyecto de ley que tomase en consideración la mejor manera de proteger los intereses y los derechos de los trabajadores. A este respecto, si bien apreciaba el valor del asesoramiento de la OIT, afirmó claramente que a esta Organización no le corresponde elaborar la legislación de los distintos países.
Expresó su desacuerdo con los miembros trabajadores en el sentido de que seguían en aumento las violaciones a las disposiciones del Convenio. La información sobre los antecedentes históricos del movimiento sindical en su país se proporcionó con la finalidad de explicar las aspiraciones de los trabajadores de Indonesia hacia la unidad y el esfuerzo concertados. Los trabajadores están convencidos de que su unión es la base de la fortaleza de su país. Aunque funcionarios de gobiernos extranjeros, de organizaciones sindicales y de la OIT frecuentemente planteaban el caso de Muchtar Pakpahan, declaró que si lo deseaban podían comunicarse con él. El Sr. Pakpahan está siendo tratado en un excelente hospital por los mejores médicos, y el orador informó a la Comisión el número telefónico al que podía llamársele. Recordó a la Comisión que el Sr. Pakpahan estaba detenido por causas penales y su caso no se relacionaba con cuestiones sindicales.
En respuesta a los comentarios del miembro trabajador de los Países Bajos sobre la intervención de las fuerzas de seguridad en manifestaciones y disturbios, supuestamente calificados como cuestiones laborales, el orador se refirió a las informaciones comunicadas a la presente Comisión en 1994 y 1995 en las que se explicaba: la división de tareas entre las fuerzas de seguridad y el Ministro de Trabajo; la distinción entre cuestiones laborales o relativas a las relaciones profesionales y las cuestiones políticas y los intereses personales; y la distinción entre los casos individuales y la política del Gobierno. Es necesario comprender bien la historia. La mayoría de los trabajadores indonesios han experimentado directamente grandes sufrimientos y penas en razón de la larga opresión del poder colonial así como durante el período de la revolución. El poder colonial utilizaba la estrategia de divide y vencerás, y las condiciones empeoraron ya que algunos traidores indonesios no se sintieron culpables traicionando a sus compatriotas indonesios. Ello explica por qué Indonesia intenta mantener la unidad y por qué las fuerzas de seguridad están traumatizadas a causa de los continuos esfuerzos para aplicar la política de divide y vencerás.
El orador señaló que, después de haber seguido el trabajo de la Comisión durante 12 años, parecía que si se planteaba un problema entre un gobierno o sus fuerzas de seguridad y una organización, la Comisión tenía tendencia a poner en tela de juicio al Gobierno o a las fuerzas de seguridad. La Comisión no ha examinado nunca si la organización en cuestión se había comportado correctamente o no. Hay que preguntarse por qué la Comisión tendía a poner en tela de juicio a las fuerzas de seguridad incluso cuando realizaba su cometido correctamente y por qué no a la organización que se comportaba incorrectamente.
El orador manifestó que su generación había padecido grandes sufrimientos en el proceso de desalojar a la potencia colonial. Sin embargo, la función de las fuerzas de seguridad no restringía en modo alguno la libertad de reunión. Citó numerosos ejemplos de su experiencia personal para demostrar que esas reuniones se celebran libremente y sin injerencias de la policía o de los servicios de seguridad. Si las organizaciones de trabajadores actúan dentro de la ley, no tienen nada que temer de esas fuerzas. Lamentó que muchos oradores hubieran llegado a conclusiones equivocadas al respecto, lo cual obedece indudablemente a errores de apreciación y de información. El SPSI estaba dispuesto a demostrar el hecho de que la acción de la policía y de las fuerzas de seguridad no representa una injerencia en las actividades sindicales.
Los miembros empleadores, si bien reconocieron que los representantes gubernamentales habían suministrado información a la Comisión, no estaban convencidos de que se tratara de información adecuada o relacionada con los problemas planteados por la Comisión de Expertos. Con respecto a los comentarios de los representantes gubernamentales relativos a la conveniencia de la unidad sindical, recordó que se trata de una cuestión que deben decidir los trabajadores por sí mismos. Las organizaciones sindicales únicas sólo se transforman en un problema cuando están impuestas por el Gobierno. De hecho, el propósito del Convenio es impedir esas situaciones. En consecuencia, los miembros empleadores pidieron al Gobierno que respondiera a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical y que comunicase a ambos órganos toda la información pertinente. Los representantes gubernamentales reconocieron que la legislación de Indonesia no era perfecta. Esto podía obedecer a la incomprensión de los requisitos que se derivan del Convenio. Por consiguiente, sería muy útil que el Gobierno aceptara recibir asistencia técnica pormenorizada de la OIT sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.
Los miembros trabajadores consideraron inadmisible la declaración del representante gubernamental relativa al Sr. Muchtar Pakpahan y a otros dirigentes sindicales. Para afirmar que los problemas expuestos no tienen nada que ver con la aplicación del Convenio, el Gobierno se atiene a un razonamiento, según el cual el SBSI representaría un peligro para la seguridad, únicamente porque no está reconocido por el SPSI. Este razonamiento es inaceptable, por cuanto, según el Comité de Libertad Sindical, el SBSI cumple con todas las condiciones para ser reconocido como sindicato. El contenido del debate de la presente Comisión demuestra que este caso es bien conocido y que preocupa a los miembros de sus tres grupos, dado que afecta a los derechos fundamentales de los trabajadores. Es tanto más lamentable cuanto que el Gobierno no comunica desde hace años más que respuestas evasivas a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental expresó su esperanza de que la presente Comisión ponga fin a la discusión de este caso. Sin embargo, para ello, tendría que aportar respuestas precisas, completas y por escrito a las observaciones de la Comisión de Expertos y que se dé efecto, por último, a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y a las conclusiones adoptadas hace dos años por la presente Comisión. En cuanto al proyecto de ley que se expuso, los miembros trabajadores disponen de informaciones preocupantes y el Gobierno tendría que comunicar asimismo informaciones completas a este respecto para el examen por la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el delegado gubernamental y del detallado debate que tuvo lugar después en su seno. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical había expresado que no existían protecciones suficientes contra los actos de discriminación antisindical, ni contra los actos de injerencia por parte de los empleadores en el funcionamiento de las organizaciones de los trabajadores, y que no se habían eliminado las graves restricciones a la libre negociación colectiva. La Comisión observó con profunda preocupación que las situaciones de clara divergencia entre el Convenio, por una parte, y la legislación y práctica nacionales, por otra parte, se repetían desde hace muchos años. La Comisión también observó que el Gobierno no demostraba con hechos concretos suficientes su voluntad de cumplir con las disposiciones de este Convenio fundamental, no habiendo aún solicitado la asistencia técnica sugerida al respecto. La Comisión expresó su profunda preocupación ante esta situación, solicitó al Gobierno que modificara con carácter urgente la legislación e informara sobre las medidas adoptadas y previstas en ese sentido. La Comisión urgió al Gobierno para que asegure el pleno respeto de las libertades civiles esenciales para una plena aplicación del Convenio. La Comisión manifestó su deseo de poder examinar este caso el próximo año.