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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Congo (Ratificación : 1960)

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Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace numerosos años, la incompatibilidad del artículo 1 de la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con lo dispuesto en el Convenio. En virtud de esta disposición el servicio nacional desempeña la función de permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, lo cual conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente aquellos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala nuevamente en su memoria que ha procedido a derogar la mencionada ley y que informará de todos los cambios a este respecto. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar o derogar la Ley sobre el Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio.
2. Brigadas y campamentos de jóvenes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que desde 1991 ha caído en desuso la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud. Esta ley establecía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno señala que va a proceder a derogar la ley a fin de poner la legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio; y que además, estipula que a las personas movilizadas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles penas de reclusión de un mes a un año.
La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma en su última memoria que esta ley ha caído en desuso y puede considerarse como derogada, teniendo en cuenta la adopción ulterior del Código del Trabajo y, especialmente, su artículo 4 que prohíbe el trabajo forzoso. El Gobierno precisa que, para evitar cualquier tipo de ambigüedad jurídica, incluirá en el Código del Trabajo en curso de revisión una disposición que establezca el carácter voluntario de estos trabajos. Recuerda igualmente la adopción de un texto que permite distinguir los trabajos de interés público del trabajo forzoso. La Comisión confía en que, habida cuenta de estas informaciones, el Gobierno estará en disposición de comunicar en su próxima memoria la derogación formal de la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, sobre los trabajos de interés público.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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