ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burundi (Ratificación : 1963)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal, según los cuales, en caso de mendicidad o de vagabundeo, una persona puede ser puesta a disposición del Gobierno durante algún período y ser obligada a realizar un trabajo en una institución penitenciaria, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Penal adoptado en 2009, no contiene más disposiciones que incriminen y sancionen la mendicidad y el vagabundeo.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar el Convenio con el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana). El Gobierno indicó anteriormente que ese decreto-ley había sido derogado y que la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Comunal, prevé la participación voluntaria en las acciones de desarrollo de las comunas en el marco de la reconstrucción nacional.
En su observación anterior, la Comisión señaló al respecto que la ley de 2005 no prevé expresamente el carácter voluntario de los mencionados trabajos. La ley precisa que, con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de las comunas sobre bases, tanto individuales como colectivas y solidarias, las comunas pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario y corresponde al consejo comunal la fijación del programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución del mismo y garantizar su evaluación. Un texto reglamentario debe determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento entre las comunidades. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se adoptó la aplicación de la Ley sobre la Organización de la Administración Comunal y que comunicara informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y el número de personas concernidas, y que precisara si las personas que se libran de esos trabajos son pasibles de sanciones.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el decreto núm. 1/16, de 1979, fue sustituido por la Ley sobre Organización de la Administración Comunal, de 2005, y que esta última no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios. Por otra parte, la Comisión señala que el Gobierno no transmite ningún comentario sobre las observaciones comunicadas en 2008 por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), según las cuales los trabajos comunitarios son decididos sin concertación popular y el Gobierno prohíbe el desplazamiento de las personas durante la duración de los trabajos.
La Comisión señala que, si el principio de los trabajos comunitarios se mantiene en la Ley de 2005 sobre la Organización de la Administración Comunal, las modalidades de participación en esos trabajos no parecen haber sido fijadas por la legislación, en la medida en que, por una parte, ningún texto de aplicación de la ley lo adoptó y en que, por otra parte, según la indicación del Gobierno, se derogó el decreto de 1979. Sin embargo, la Comisión señala que, según las informaciones disponibles en el sitio Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen organizarse con carácter semanal y englobar a los trabajos de reforestación, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales como escuelas, institutos de enseñanza o centros de salud. Habida cuenta de estas informaciones, las observaciones de la COSYBU y del vacío jurídico que parece existir en lo que atañe a la reglamentación de la organización y de la participación en los trabajos comunitarios, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto de aplicación de la ley de 2005 y que ese texto consagre expresamente el carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Señaló la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivos (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el transporte y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). En su última memoria, el Gobierno indica que estos textos que datan de la época colonial fueron derogados y que en adelante queda consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas. La Comisión toma debidamente nota de esta información y solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer