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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Polonia (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C081

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La Comisión toma nota de los comentarios formuladas por el Sindicato Independiente y Autónomo Solidarnosc, en una comunicación de fecha 25 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que formule cualquier comentario que considere adecuado en relación con estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que Solidarnosc se refiere a la ausencia de una inspección efectiva con respecto a los trabajadores que no son considerados empleados (contratos de derecho civil o empleados por cuenta propia). En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el campo de acción de la inspección del trabajo había sido ampliado en virtud del artículo 13 de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, para cubrir a los trabajadores por cuenta propia, en relación particularmente con la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades de inspección realizadas en los establecimientos industriales y comerciales en relación con estas categorías de trabajadores (por ejemplo, el número de inspecciones, los tipos de infracciones detectadas y las sanciones impuestas), así como los métodos utilizados a tal fin.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, desde el 1.º de julio de 2007, se encomendó a la Inspección Nacional del Trabajo el control de la legalidad del empleo de los ciudadanos polacos, así como de los extranjeros (artículo 13 de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, de 13 de abril de 2007). La Inspección Nacional del Trabajo asumió esas funciones de los servicios de legalidad del empleo de las regiones administrativas (voivodas), y se establecieron divisiones especializadas sobre la legalidad del empleo en todas las Inspecciones del Trabajo de distrito.
Según el Gobierno, las actividades de las divisiones especializadas, incluyen el control de los ciudadanos extranjeros, tanto desde el punto de vista de la legalidad del empleo (legalidad de residencia, posesión del permiso de trabajo exigido, registro en los servicios de seguridad social, etc.) como del respeto de los derechos del trabajador (pago de salarios, tiempo de trabajo, vacaciones, seguridad y salud en el trabajo, etc.). La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que en este marco, se preveía la cooperación entre la inspección del trabajo, la policía y los guardias de fronteras (artículo 14 de la ley) y que los inspectores del trabajo deben notificar a la policía y a los guardias de frontera las infracciones de los reglamentos pertinentes (artículo 37 de la ley). En 2007, como consecuencia de esta cooperación, el Gobernador dictó 49 decisiones de expulsión a ciudadanos extranjeros o para obligarlos a abandonar el territorio.
La Comisión recordó, en el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que la función principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes de inmigración. Dada la proporción potencialmente grande de las actividades de la inspección dedicadas a verificar la legalidad del estatuto de la inmigración, la Comisión destacó que esas funciones adicionales que no se dirigen a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores deberían asignarse a los inspectores del trabajo, sólo en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales y no perjudiquen, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión también destacó que la atribución de funciones de policía a la inspección del trabajo no es propicia a la instauración del clima de confianza necesario para la relación de cooperación que debe reinar entre los empleadores y los trabajadores con respecto a los inspectores del trabajo. Los inspectores deben inspirar respeto por su autoridad para levantar acta de las infracciones y al mismo tiempo ser accesibles como agentes de prevención y asesoramiento.
La Comisión destacó en consecuencia que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Este objetivo sólo puede conseguirse, si los trabajadores cubiertos están convencidos de que la tarea principal de la inspección es aplicar las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
En este respecto, la Comisión observa además con interés que el Gobierno está en proceso de transposición en derecho nacional de la directiva de la Unión Europea núm. 2009/52/CE. El artículo 6, párrafo 1 de esta directiva, establece que respecto de cada infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, el empleador sea responsable por el pago de: a) toda remuneración pendiente que se presumirá que es al menos igual al salario establecido en las leyes aplicables en materia de salario mínimo, los convenios colectivos o la práctica establecida del sector de actividad de que se trate (a no ser que el empleador o el trabajador puedan demostrar otra cosa, dentro del respeto, cuando proceda, de las disposiciones nacionales obligatorias relativas a los salarios); b) un importe igual a todas las cotizaciones sociales e impuestos que el empleador debería haber abonado si el nacional del tercer país hubiese sido empleado legalmente, incluidos los recargos por retraso y las multas administrativas correspondientes; c) si procede, los costes derivados del envío de los pagos atrasados al país al que haya retornado o haya sido devuelto el nacional del tercer país. Además, según el artículo 6, párrafo 2, de la directiva, se garantizarán procedimientos eficaces para la aplicación de las disposiciones antes mencionadas a los mecanismos que deben ser promulgados para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan reclamar y recuperar la remuneración pendiente. Según el mismo párrafo, se informará sistemática y objetivamente a los nacionales de terceros países empleados ilegalmente de sus derechos en virtud de este apartado y con arreglo al artículo 13 (establecimiento de mecanismos eficaces en materia de empleo ilegal para que nacionales de terceros países, puedan presentar quejas contra sus empleadores), antes de la ejecución de cualquier decisión de retorno.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, incluida la enmienda de los artículos 14, 1) y 37, 2) y 3) de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, con el fin de garantizar que las funciones de control de la aplicación de la Ley de Inmigración se disocien de las de control del cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Sírvase también especificar la naturaleza de la cooperación entre las divisiones especializadas sobre la legalidad del empleo y los guardias de frontera y la policía.
Tomando nota de que el informe anual de inspección del trabajo para 2009 y 2010 no fue recibido en la OIT, la Comisión también solicita al Gobierno que indique la proporción de inspectores y de recursos asignados a las unidades especializadas para la legalidad del empleo, el número, el campo de aplicación y la naturaleza de los controles llevados a cabo por esas unidades, las infracciones detectadas, los procesos legales instituidos, los correctivos y las sanciones impuestas por el trabajo no declarado, y el impacto de esas actividades en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera la inspección del trabajo asegura la ejecución de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos garantizados por la legislación laboral a los trabajadores extranjeros indocumentados en relación con el tiempo efectivamente trabajado, en particular en los casos en los que tales trabajadores son expulsados del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se dará efecto en la legislación y en la práctica nacionales, a la directiva núm. 2009/52/EC de la UE y que transmita a la OIT una copia de todo texto legislativo pertinente, una vez que se haya adoptado.
Artículos 5, a), 17 y 18. Sanciones y aplicación efectiva. Cooperación entre los servicios de inspección y la judicatura. La Comisión toma nota que el Gobierno se refiere a la formación impartida a los inspectores del trabajo y a los fiscales, incluidas la discusión de los problemas prácticos de cooperación y la investigación, así como las reuniones celebradas entre la Inspección Nacional del Trabajo y las oficinas de los fiscales de todas las instancias para resolver los problemas de cooperación. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las mencionadas actividades de cooperación, tales como el número de casos notificados a la oficina del fiscal y de procesos penales entablados, así como su resultado (multas, sentencias de prisión o absoluciones).
Tomando nota de los comentarios formulados por la Solidarnosc, en relación con la cuestión de las sanciones y de la aplicación efectiva, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la inclusión de estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (artículos 17, 18 y 21, e), del Convenio), en los informes anuales de inspección del trabajo.
Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. La Solidarnosc se refiere a la falta de colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los representantes de los sindicatos, en el curso de las inspecciones. Tomando nota de que el artículo 29 de la Ley de 2007 sobre la Inspección Nacional del Trabajo, prevé la colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los sindicatos durante las actividades de inspección, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la orientación aportada en la Parte II de la Recomendación núm. 81.
Artículo 12, 1). Derecho de los inspectores a entrar libremente en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que el texto de la Ley sobre Libertad de Actividad Económica (AFEA), el cual no ha sido comunicado a la Oficina en su versión actual, parece exigir aún una autorización previa a los inspectores del trabajo para realizar las inspecciones. No obstante, la Comisión toma nota de que los tribunales administrativos dictaron decisiones contradictorias sobre si la inspección del trabajo debe considerarse como órgano de control de las actividades económicas y situarse dentro del campo de aplicación de la AFEA. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita a la Oficina una copia de la ley de 19 de diciembre de 2008, que enmienda la Ley sobre Libertad de Actividad Económica. Solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para clarificar tanto en la ley como en la práctica, esta importante cuestión y que elimine todo requisito de que los inspectores del trabajo busquen la autorización de sus superiores jerárquicos para el ejercicio de su derecho de entrar en los lugares de trabajo sujetos a inspección.
Artículos 5, a), 20 y 21 del Convenio. Compilación de datos para la mejora de los registros de los lugares de trabajo en las inspecciones de trabajo de distrito. Intercambio de datos entre la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) y la Institución del Seguro Social (ZUS). La Comisión toma nota de que no existe ningún registro nacional de empresas y que, si bien los registros de las inspecciones del trabajo de distrito contienen información sobre la ubicación, el tipo y el ámbito de actividad de las empresas, no indican la dimensión de las empresas, ni el número ni la categoría de los trabajadores empleados en las mismas, dado que no existe ninguna obligación en la ley de comunicar esta información a la inspección del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la cooperación entre la NLI y la ZUS, desde 2010, para hacer disponibles los datos a la NLI por correo electrónico (por ejemplo, los datos individuales sobre los responsables de pagar las cotizaciones a la seguridad social, así como sobre los asegurados) y para permitir que los servicios de la inspección del trabajo tengan acceso a la base de datos de la ZUS para sus actividades cotidianas. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en relación con el intercambio de datos entre la NLI y la ZUS y que, cuando proceda, comunique información sobre el impacto de esa cooperación en la mejora de los registros de los lugares de trabajo en las inspecciones del trabajo de distrito.
Tomando nota, por último, de que no se recibieron en la OIT los informes anuales para 2009 y 2010 sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique los informes anuales de inspección de manera regular a la OIT.
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