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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República de Corea (Ratificación : 1992)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Empleadores de Corea (KEF) y de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), recibidas junto con la memoria del Gobierno y la respuesta del Gobierno a estas, así como de los comentarios de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) que fueron recibidos en la OIT el 29 de agosto de 2011 y comunicados al Gobierno el 6 de septiembre de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que realice las observaciones que considere oportunas respecto a los comentarios formulados por la KCTU.
Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que según la FKTU, los inspectores del trabajo en el terreno se centran en cuestiones que deberían dejarse normalmente a la negociación colectiva autónoma, como son la implementación de las disposiciones de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de los Sindicatos (TURLAA) relativa a los límites máximos impuestos al tiempo libre remunerado a los dirigentes sindicales a tiempo completo y el establecimiento de un único órgano de negociación entre sindicatos dentro de un marco sindical plural. Según la FKTU, los inspectores del trabajo desperdician sus aptitudes administrativas al seguir la política dictada por el Gobierno y en vez de inspeccionar si los empleadores cumplen o no con la legislación laboral, las normas en materia de seguridad en el trabajo y los convenios colectivos. El Gobierno responde que los inspectores de trabajo pueden en el marco de sus funciones, orientar sobre la negociación colectiva y el modo de prevenir y solucionar conflictos laborales; así pues, a fin de prevenir las infracciones, proporcionan orientación a numerosos sindicatos sobre el sistema de remuneración de la licencia sindical y el sistema de representación en la negociación colectiva, el cual entró en vigor el 1.º de julio de 2011.
La Comisión reitera que, de conformidad con el párrafo 80 de su Estudio General de 2006 sobre la Inspección del Trabajo, es importante garantizar que, cuando el papel encomendado a los inspectores del trabajo en el ámbito de las relaciones profesionales suele adoptar la forma de un control más estricto de las actividades de las organizaciones sindicales y de las organizaciones de empleadores, para que no rebasen los límites prescritos por las leyes, esta supervisión no se traduzca en actos de injerencia en las actividades legítimas de estas organizaciones. Reitera también que el papel fundamental de la Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2) consiste en velar por el cumplimiento de las condiciones en las que el trabajo se realiza y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudique en manera alguna la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno que suministre información adicional sobre la naturaleza de las actividades que lleva a cabo la Inspección del Trabajo para la aplicación de las disposiciones legales relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva y a que especifique el porcentaje de estas actividades que se dedican al control de las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en cumplimiento de sus tareas.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores de trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno comunica información, con arreglo a la cual el número de visitas de inspección ha seguido aumentando en el período 2009-2010, hasta alcanzar la cifra de 19.881 visitas en lo que se refiere a cuestiones de trabajo y 27.415 en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), mientras que el número total de inspectores al 31 de mayo de 2011 era de 1.413. El Gobierno añade que la cifra total de establecimientos y de trabajadores inspeccionados en 2008 suma 1.422.261 y 12.448.992 respectivamente. La Comisión toma nota de que la FKTU critica la escasez de personal de la inspección y señala que, sobre la base de las estadísticas mencionadas, llevaría aproximadamente 50 años inspeccionar todos los lugares de trabajo.
La Comisión reitera que, al tenor del artículo 10 del Convenio, el número de inspecciones del trabajo debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección en función del número de los establecimientos sujetos a inspección, el número de los trabajadores empleados en tales establecimientos, el número y la complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación debe velarse así como los medios materiales puestos a disposición de los inspectores y las condiciones prácticas en que deben realizarse las visitas para ser eficaces. Además, de conformidad con el artículo 16, deberían inspeccionarse los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique una evaluación de las necesidades de la Inspección del Trabajo en cuanto a recursos humanos en función de los criterios establecidos en el artículo 10 del Convenio y que indique la proporción del presupuesto nacional asignado a la Inspección del Trabajo y las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los establecimientos son inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la distribución de los inspectores del trabajo por región, categoría y nivel de calificaciones.
Artículo 5, a), 17, 18 y 21, e). Aplicación y cooperación efectivas entre los servicios de Inspección del Trabajo y el sistema judicial. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2010 tan sólo se han procesado a 127 autores de violaciones de la legislación laboral y de 1782 violaciones de la legislación SST, mientras que se han tramitado administrativamente 16.905 y 21.298 casos, respectivamente. Toma nota de que la FKTU critica esta práctica como ineficaz para prevenir los accidentes del trabajo y afirma que la mayor parte de estas infracciones detectadas por la inspección del trabajo son infracciones menores que prosperan judicialmente en muy pocos casos. El Gobierno responde que el número de casos cuyos autores resultan ser procesados puede ser bajo debido a que la mayoría de los empleadores cumplen con las órdenes correctivas emitidas por los inspectores del trabajo. En casos de inspecciones especiales o de reincidencia en los tres años siguientes, se adoptan medidas más severas tales como un procesamiento judicial inmediato o la imposición de sanciones por negligencia. El Gobierno señala que prevé reorganizar el sistema de documentación electrónica de la inspección del trabajo, con el fin de proceder a una gestión sistemática de las violaciones del derecho laboral por parte de los empleadores y permitir una cooperación más estrecha entre los fiscales y los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo en relación con las disposiciones correspondientes y los tipos de medidas correctivas emitidas. Agradecería también al Gobierno que comunique información adicional sobre la naturaleza de los casos que han desembocado en un procedimiento judicial (especificando las disposiciones legales correspondientes y el número de trabajadores concernidos), así como la duración y el resultado de dichos procedimientos (condenas pronunciadas, sanciones impuestas, etc.).
La Comisión solicita también al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en la implantación del sistema electrónico de documentación y que evalúe su impacto, una vez establecido, sobre la cooperación con el sistema judicial y el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Artículo 5, a) y b). Cooperación entre los servicios de inspección y las instituciones privadas y colaboración con los empleadores o sus organizaciones. La KEF se refiere a un «sistema de autoevaluación electrónica» que permite a los empleadores verificar sus prácticas y corregir por si mismos cualquier violación de la normativa, así como al «programa autónomo de mejoras de las condiciones de trabajo», llevado a cabo conjuntamente con instituciones privadas a fin de mejorar la eficacia de la inspección del trabajo y fomentar el cumplimiento voluntario de las disposiciones. Según la KEF, las instituciones privadas que participan en este programa miden el cumplimiento por parte de las empresas de la legislación laboral y proponen formas de mejorar sus condiciones de trabajo, de modo que las pequeñas y medianas empresas (PYME), que disponen de escasa información en materia de legislación laboral, puedan cumplir voluntariamente con las leyes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento en la práctica del «programa autónomo de mejoras de las condiciones de trabajo», en particular el procedimiento para la autorización por parte de la Inspección del Trabajo a las empresas privadas que llevan a cabo el programa, la manera en la que son supervisadas por la inspección, su funcionamiento (el alcance de su actividad, garantía de independencia, costos asociados a sus servicios, su accesibilidad para las pequeñas y medianas empresas, etc.), así como su impacto sobre el aumento del cumplimiento de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en los lugares de trabajo. Le ruega que se sirva proporcionar también información sobre «el sistema de autoevaluación electrónica», y sobre cualquier evaluación realizada en relación con su impacto.
Artículos 5, b), 13 y 14. Colaboración entre la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones en el ámbito de la SST. La Comisión toma nota de que, según la información estadística transmitida por el Gobierno, el número de accidentes del trabajo aumentó entre 2008 y 2009, mientras que el número de enfermedades profesionales disminuyó. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las actividades preventivas realizadas por los inspectores del trabajo en el ámbito de la SST, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, incluidas medidas de aplicación inmediata adoptadas en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, y que describa el procedimiento en vigor para el registro y la notificación de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Asimismo, reiterando las indicaciones proporcionadas en los párrafos 4 y 5 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con los comités de seguridad u organismos similares, la Comisión solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para reforzar la prevención de los accidentes en el trabajo en cooperación con los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones.
Artículos 12, 1, a) y b), y 15, c). Libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo, confidencialidad de las quejas y franja horaria de los controles. Los comentarios anteriores de la Comisión se refieren a la necesidad de poner el artículo 17 del Manual Laboral de los Inspectores del Trabajo, que establece que las inspecciones deben sujetarse a una notificación con diez días de antelación por parte del empleador, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Convenio, que establece que los inspectores podrán entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión toma nota de que, según la FKTU, aún no se ha introducido en la práctica un sistema de inspección que autorice inspecciones sin previa notificación. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el Manual Laboral de Inspectores del Trabajo fue modificado en abril de 2010, a fin de autorizar las inspecciones sin previo aviso en los establecimientos de trabajo. Como resultado de ello, actualmente la notificación de la inspección se facilita únicamente para las inspecciones regulares, mientras que pueden realizarse inspecciones ocasionales y especiales sin previa notificación. De acuerdo con el Gobierno, en 2010, tuvieron lugar 6.294 inspecciones por sorpresa, a raíz de las cuales se detectaron 17.577 casos de violaciones en 4.724 establecimientos; de estos establecimientos, 48 fueron procesados y 4.676 recibieron amonestaciones administrativas.
La Comisión toma nota de que si siempre se llevaran a cabo inspecciones con previa notificación, sería muy difícil, en el caso de visitas de inspección efectuadas por haberse recibido una queja, sería muy difícil abstenerse de dar a conocer al empleador que la inspección se ha efectuado como resultado de dicha queja, según establece el artículo 15, c), del Convenio. La Comisión solicita, por consiguiente, al Gobierno que comunique la enmienda al artículo 17 del Manual Laboral de los Inspectores del Trabajo y que señale la manera en la que se preserva la confidencialidad de las quejas en el caso de las visitas de inspección efectuadas a raíz de las mismas. Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el porcentaje de inspecciones sin previo aviso efectuadas a raíz de la presentación de quejas.
La Comisión observa también que, según la memoria del Gobierno, las inspecciones del trabajo tienen lugar habitualmente durante el día, y que, a pesar de que las inspecciones pueden llevarse a cabo por la noche cuando es necesario, no constan estadísticas separadas para estas últimas. La Comisión agradecería al Gobierno que recopile estadísticas pertinentes al respecto y que proporcione una indicación del porcentaje de las visitas de inspección realizadas por la noche.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre el contenido del Libro Blanco sobre el Empleo y el Trabajo, de 2009 (publicado en 2010), así como de sus indicaciones de que se ha establecido un registro electrónico de los establecimientos y de que se está considerando la posibilidad de coordinar este sistema con un sistema electrónico de documentación del servicio coreano de indemnización y prestaciones de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que siga facilitando un resumen de la información contenida en el Libro Blanco, y que mantenga informada a la OIT de toda evolución relativa a la creación de un registro electrónico de lugares de trabajo y su impacto en la labor de la Inspección del Trabajo.
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