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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2021
  2. 1991

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fechas 29 de julio de 2010 y 28 de julio de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación de la GSEE, de fecha 16 de mayo de 2011.
La Comisión toma nota igualmente de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia se felicitó por el hecho de que el Gobierno había colaborado con la OIT para organizar la visita de la Misión de Alto Nivel propuesta por la Comisión de Expertos para facilitar un amplio entendimiento de las cuestiones planteadas por la GSEE en sus comentarios relativos a la aplicación de 12 convenios ratificados por Grecia. Asimismo, la Comisión de la Conferencia consideró que el contacto con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Unión Europea ayudaría a la Misión a comprender la situación (Actas Provisionales núm. 18, segunda parte, págs. 71 a 77). La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y mantuvo reuniones con la Comisión Europea (CE) y el FMI en Bruselas y en Washington, D.C., en octubre de 2011.
La Comisión observa que la mayoría de las cuestiones planteadas en el informe de la Misión de Alto Nivel se refieren al Convenio núm. 98 y, en consecuencia se remite a sus comentarios en virtud de dicho Convenio respecto de su consideración general y para un análisis más detallado de la situación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la GSEE en sus comentarios respecto de algunas modificaciones legislativas o de intervención legislativa que efectivamente establecieron limitaciones al derecho de huelga en el país. La GSEE se refiere en particular a: 1) la incertidumbre acerca de la legalidad de una huelga por cuestiones no salariales en el caso en que se haya dictado un laudo arbitral sobre el salario básico; y 2) el uso reiterado por el Gobierno de órdenes de movilización civil para poner término a una huelga legal en el sector marítimo.
En relación con el primer punto, la Comisión subraya la información siguiente proporcionada por la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED) a la Misión de Alto Nivel:
En el caso de arbitraje, el derecho de huelga fue suspendido durante diez días […] en respuesta a las cuestiones planteadas por la Misión de Alto Nivel, la OMED indicó que el texto de la ley deja abierta algunas cuestiones en materia de interpretación. Por ejemplo, no queda claro si los árbitros pueden dictar resoluciones tanto sobre salarios como asignaciones. Además, no se determina claramente si en el caso en que un empleador haya recurrido al arbitraje sobre una cuestión salarial, puede, no obstante ello, iniciarse una huelga sobre cuestiones no salariales que anteriormente eran parte del convenio colectivo y respecto del cual las negociaciones han llegado a un punto muerto.
Al tiempo que reconoce plenamente que el derecho de huelga puede ser suspendido durante un período de tiempo limitado, mientras se llevan a cabo procedimientos de mediación, conciliación o arbitraje voluntario, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien aclarar si los trabajadores pueden iniciar una acción colectiva a pesar de un laudo arbitral sobre salarios en el que las partes han llegado a un punto muerto respecto a las negociaciones sobre cuestiones no salariales.
En lo que respecta al recurso a las órdenes de movilización civil para interrumpir una huelga en el sector marítimo, la Comisión señala que esta cuestión fue tratada recientemente por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2838). La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se asegure que la orden de movilización civil ya no esté en vigor, de manera que la gente de mar pueda recurrir a la huelga cuando lleguen a un punto muerto en las negociaciones y que garantice que, en el futuro, la decisión de suspender una huelga por razones de seguridad nacional o de salud pública sea adoptada por una autoridad independiente.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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