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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativos a las cuestiones ya planteadas, así como a los actos de violencia por parte de las fuerzas del orden contra manifestantes y el homicidio de dos sindicalistas del sector de transportes. De forma general, la Comisión recuerda que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo y, en especial, las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre la materia, en particular por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 43). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre las cuestiones planteadas por la CSI en 2010 y 2011.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Así pues, se ve obligada a reiterar su observación precedente, que fue formulada en los términos siguientes:
Modificación de la legislación. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que modifique la legislación nacional para ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En concreto se trata de:
  • – modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplios poderes de control sobre los sindicatos;
  • – modificar los artículos 185, 190, 199, 200 y 216 del Código del Trabajo que permiten el arbitraje obligatorio a pedido de sólo una de las partes en el marco de un conflicto de trabajo;
  • – modificar los artículos 233 y 239 del Código del Trabajo, a fin de suprimir los obstáculos al derecho de sindicación de los menores y permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y
  • – derogar o modificar el artículo 236 del Código Penal que exige la obtención del consentimiento por parte del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas. A este respecto, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por consiguiente, toda legislación que prevea una aprobación previa discrecional por parte de las autoridades de los estatutos y reglamentos de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores es incompatible con las disposiciones del Convenio.
La Comisión destacó que el Gobierno ya había constituido un comité de estudio sobre la reforma del Código del Trabajo para modificar su marco legal. El Gobierno señaló, además, que la refundición del Código del Trabajo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre las diversas cuestiones planteadas y que, con este motivo, se beneficiaría de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión, consciente de las dificultades que afronta el país, confía en que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de los progresos concretos en la revisión de la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio y los puntos planteados. La Comisión espera que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y le pide que envíe copia de cualquier texto nuevo que se haya adoptado.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores del servicio doméstico y del sector rural gocen del reconocimiento expreso del derecho de libertad sindical. El Gobierno señaló que los trabajadores del sector agrícola gozan de los mismos derechos sindicales que los del sector del comercio y la industria, en virtud del artículo 383 del Código del Trabajo. Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos, el Parlamento ha aprobado ya una ley sobre la mejora de las condiciones de vida de esta categoría de trabajadores, que será promulgada muy pronto. La Comisión toma nota de estos comentarios y pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva Ley relativa a los Trabajadores Domésticos en cuanto haya sido promulgada, precisando las disposiciones en las que se les reconocen a dichos trabajadores el ejercicio de sus derechos de libertad sindical de conformidad con el Convenio.
Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar una copia del decreto de 17 de julio de 2005, que enmienda la Ley de 1982 relativa al Estatuto de la Administración Pública.
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