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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Indonesia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009. Toma nota asimismo de que, en una comunicación con fecha 4 de agosto de 2011, la CSI presenta nuevos comentarios que se refieren a una serie de asuntos ya planteados por la Comisión, así como a violaciones de lo dispuesto en el Convenio, en particular, la violencia ejercida contra los trabajadores en huelga y los actos de intimidación contra los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, que recuerdan que las actividades legítimas de los sindicatos no deberían ser utilizadas como pretexto para arrestos o detenciones arbitrarias, la Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas, incluidas instrucciones específicas dadas a la policía para garantizar que no se incurre en el peligro de ejercer una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se realizan sólo cuando se han cometido actos de violencia u otros actos delictivos graves y que se recurre a la policía en una situación de huelga tan sólo cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público. Solicitó además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos», a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilizan de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en caso de una huelga legal, la policía tan sólo tendrá el derecho a actuar conforme a la legislación si provoca anarquía. El Gobierno señala además que si no existe anarquía, la policía no tendrá el derecho a actuar (practicar arrestos o detenciones) ni siquiera aunque la huelga sea ilegal. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que está llevando a cabo una revisión del Código Penal. La Comisión toma nota asimismo de que los alegatos formulados en los comentarios presentados por la CSI señalan que, en 2010, la policía intervino en situaciones de huelga en el país, ejerciendo violencia desproporcionada y practicando detenciones en las manifestaciones. En este contexto, la Comisión confía en que, en el marco de la revisión del Código Penal se derogarán o modificarán los artículos 160 y 335. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las novedades legislativas a este respecto, así como sobre otras medidas adoptadas, incluidas las instrucciones específicas dadas a la policía a fin de garantizar que no se incurre en el uso de un poder excesivo al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se practican cuando se cometen actos de violencia grave u otros actos delictivos y que se recurre a la policía en una situación de huelga únicamente cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adopte una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 21, de 2000, que proclama que los funcionarios gozarán de libertad sindical y que la aplicación de este derecho se ha regulado en un texto separado a fin de armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han producido novedades con respecto a la adopción de dicha ley, pero que, en la práctica, profesores de enseñanza pública y privada constituyeron la Asociación de Profesores de la República de Indonesia (PGRI). La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación para los funcionarios, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 21 de 2000, y pide al Gobierno que señale en su próxima memoria todos los progresos realizados al respecto.
Derecho de sindicación de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que especificara si las organizaciones de empleadores podían establecerse con independencia de la Cámara de Comercio e Industria (KADIN). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, aunque no existe ninguna otra organización de empleadores aparte de la KADIN, no hay ninguna disposición en el reglamento que prohíba que los empleadores constituyan organizaciones diferentes de la KADIN, que es la organización de base de las organizaciones de empleadores. El Gobierno señala asimismo que APINDO (la Asociación de Empleadores de Indonesia), afiliada a KADIN, es la organización de empleadores que tiene la autoridad en el ámbito de las relaciones laborales. La Comisión recuerda que, a fin de garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical, debería evitarse que se designe por su nombre una organización de trabajadores o de empleadores en la legislación con el fin de consultas u otros beneficios y que sería preferible referirse a la organización más representativa del sector en cuestión. La Comisión tiene la intención de abordar esta cuestión en profundidad una vez que la ley núm. 1/1987 relativa a KADIN haya sido traducida a alguna de las lenguas oficiales de la OIT.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003, de modo que la conclusión de que las negociaciones han fracasado, que es una condición de legalidad de una acción de huelga, pueda ser determinada por un órgano independiente o dejarse a la determinación unilateral de las partes en el conflicto. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 no contradice las condiciones de empleo en Indonesia y no constituye un obstáculo para la realización de huelgas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 de modo que la conclusión sobre si una negociación ha fracasado o no pueda determinarse por un órgano independiente o dejarse a la determinación unilateral de las partes en el conflicto.
Agotamiento de los procedimientos de mediación/conciliación. La Comisión tomó nota de que los plazos asignados a los procedimientos de mediación/conciliación, según establece la Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004, pueden superar los 60 días. Solicitó al Gobierno que reduzca el plazo destinado a los procedimientos de mediación/conciliación en los casos que el agotamiento de dicho procedimiento constituya una condición para el ejercicio legal del derecho de huelga. La Comisión recuerda que la conciliación, la mediación y el arbitraje voluntario deberían ser el único propósito de facilitar la negociación y no deberían ser tan complejos o lentos para hacer que, en la práctica, una huelga legal sea imposible de realizar o pierda su eficacia. Tomando nota de la información del Gobierno según la cual está llevando a cabo una revisión de la ley núm. 2, de 2004 y de que se han celebrado muchas huelgas actualmente sin esperar al agotamiento de estos procedimientos, la Comisión pide al Gobierno que suministre información de cualquier novedad legislativa a este respecto.
Objetivo de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de permitir que las federaciones y las confederaciones realicen acciones laborales vinculadas con las cuestiones de la política social y económica general. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no ha previsto ninguna medida relativa a las huelgas sobre cuestiones relacionadas con la política económica y social y que cree que estas huelgas se consideran como manifestaciones reguladas por la Ley núm. 9 de 1998 sobre Libertad de Expresión en Público. La Comisión recuerda que las organizaciones responsables de defender los intereses socioeconómicos y ocupacionales de los trabajadores deberían, en principio, poder valerse de acciones de huelga para respaldar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes tendencias en materia de política social y económica, que ejercen un impacto directo en sus afiliados y en los trabajadores en general, máxime en lo relativo al empleo, la protección social y el nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que suministre en su próxima memoria una copia de la ley núm. 9 de 1998.
Restricciones al derecho de huelga en los servicios ferroviarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de los cruces ferroviarios sean los únicos trabajadores comprendidos en el artículo 139 de la Ley núm. 13 sobre Recursos Humanos, de 2003, y que, por tanto, tienen limitado el ejercicio de su derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la nota explicativa sobre el artículo 139 de la Ley núm. 13 de Recursos Humanos establece que los trabajadores ferroviarios de cruce son los únicos trabajadores ferroviarios relacionados con la salud pública a los que se atribuyen obligaciones específicas que difieren de las de otros trabajadores ferroviarios.
Sanciones por acciones de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de modificar su legislación para que no se imponga ninguna sanción penal contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, que no se impongan de ningún modo penas de prisión. Estas sanciones sólo serían posibles si, durante la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionen tales actos. Sin embargo, aún cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga hace a ésta ilícita, podrán imponerse medidas disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión toma nota de que el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos regula las sanciones condenatorias por vulneración de los artículos 137 y 138, 1), de la Ley de Recursos Humanos, que contiene disposiciones en relación con el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos a fin de armonizarlo con el mencionado principio en conformidad con el Convenio.
Recordando que el artículo 6, 2) y 3), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 conduce a la práctica de que se considere que los trabajadores en huelga han renunciado a su puesto de trabajo por no haber respondido a las órdenes de los empleadores de que regresen a él, antes de que un órgano independiente haya determinado que la huelga en cuestión es ilegal, la Comisión pidió al Gobierno que modifique este artículo a fin de garantizar que los empleadores sólo puedan emitir órdenes de regreso al trabajo para sus empleados después de que un órgano independiente haya determinado la ilegalidad de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está llevando a cabo una revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003. La Comisión pide al Gobierno, en el marco de esta revisión, que garantice que se modifica el artículo 6, 2) y 3), del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 para garantizar que los empleadores sólo puedan emitir órdenes de regreso al trabajo a los trabajadores después de que un órgano independiente haya determinado que la huelga es ilegal. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda novedad legislativa a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en los artículos 21 ó 31 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (núm. 21 de 2000) — ya sea por el incumplimiento de su obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de 30 días o por el incumplimiento en su obligación de informar de cualquier asistencia financiera recibida que proceda de fondos de países extranjeros — podrán imponérseles sanciones graves en virtud del artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores, a saber, la revocación y pérdida de sus derechos sindicales o la suspensión de los mismos. Teniendo en cuenta que estas sanciones son desproporcionadas, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figura en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones afectadas por las medidas de disolución y suspensión de los sindicatos por parte de la autoridad administrativa tienen el derecho de recurrir ante un órgano judicial independiente e imparcial, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. Tomando nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo una revisión de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (Ley núm. 21 de 2000), la Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de esta revisión, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si lo desea, a la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos planteados en estos comentarios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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