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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia por parte del empleador. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de garantizar una protección eficaz y rápida contra actos de discriminación antisindical y la injerencia del empleador en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Inspección del Trabajo puede tomar tres tipos de medidas para garantizar la protección contra la discriminación: 1) medidas educativas (incluida la orientación profesional); 2) investigación y elaboración de informes sobre casos; y 3) si el empleador no reacciona luego de las conclusiones del informe de la Inspección del Trabajo, ésta última puede emitir actas de investigación. El Gobierno indica, además, que estas medidas se llevan a cabo de conformidad con el decreto núm. 03 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos, relativo a una supervisión integrada, que actualmente está siendo objeto de revisión.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 4 de agosto de 2011, relativos, en particular, a los despidos antisindicales de los dirigentes y miembros del sindicato, así como a la creación de los sindicatos amarillos.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2737, 358.º informe, noviembre de 2010), en las que el Comité reitera: 1) que tras examinar en diversas ocasiones las quejas por discriminación antisindical en Indonesia, ha considerado que la prohibición contra la discriminación antisindical de la ley núm. 21, de 2000, es insuficiente; y 2) que pese a que la ley contiene una prohibición general en el artículo 28, acompañado por sanciones disuasorias en el artículo 43, no establece ningún procedimiento para el resarcimiento de los trabajadores. El Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a adoptar medidas, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, para enmendar su legislación a fin de garantizar una protección integral frente a la discriminación antisindical en el futuro, proporcionando un recurso rápido a mecanismos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
La Comisión concluye, a tenor de la memoria del Gobierno, que las medidas disponibles para garantizar una protección rápida y efectiva frente a actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte del empleador en la práctica consisten únicamente en investigaciones realizadas por una autoridad administrativa. Además, el Gobierno no señala en su memoria que puedan imponerse sanciones disuasorias contra dichos actos.
Tomando nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno señala que está llevando a cabo una revisión de la Ley sobre Sindicatos, núm. 21, de 2000, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas en plena consulta con los interlocutores sociales interesados para modificar su legislación a fin de garantizar una protección integral contra la discriminación antisindical en el futuro, proporcionando un recurso rápido a mecanismos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto. Le pide asimismo una vez más que comunique datos sobre el número de quejas sobre discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y en los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas e imponer reparaciones cuando resulte apropiado, así como la duración media de los procedimientos. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione una copia del decreto núm. 03, de 1984, del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión invita al Gobierno a que utilice plenamente la asistencia técnica de la OIT a este respecto, así como la formación destinada a las autoridades competentes para tratar de los casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que tanto los empleadores como el Gobierno son simplemente testigos durante la elección y no influyen en la votación de los sindicatos y los trabajadores y que, por consiguiente, no ha tenido en cuenta una posible enmienda del artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos. Recordando la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 5, 14 y 25 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales si el conflicto no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la ley núm. 2, de 2004, define únicamente la existencia de arbitraje voluntario y no de arbitraje obligatorio. La Comisión observa, no obstante, que la ley núm. 2, de 2004, se refiere tanto al arbitraje voluntario como, en los artículos 5, 14 y 25, al arbitraje obligatorio al autorizar a cada una de las partes a que presenten una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. Tomando nota de que el hecho de que cualquiera de las dos partes de un conflicto, incluso cuando no hay demanda de arbitraje de las dos partes, pueda remitir la causa a un tribunal constituye arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las dos partes en un conflicto no puede considerarse como una promoción del mecanismo de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en su próxima memoria, informe sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales, núm. 2, de 2004, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse mediante acuerdo de ambas partes en el conflicto, excepto en el caso de los servicios esenciales en sentido estricto del mismo.
Requisitos para el ejercicio de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 119 de la Ley de Recursos Humanos, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá contar con un número de afiliados igual o mayor al 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores de una empresa o lograr el 50 por ciento de los votos de los trabajadores de una empresa en apoyo de sus demandas. La Comisión tomó nota de que los sindicatos que no alcancen el 50 por ciento de apoyo en una determinada votación solamente podrán participar en una negociación colectiva después de haber transcurrido un plazo de seis meses desde dicha votación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta cuestión está siendo objeto de revisión. La Comisión se ve obligada, por tanto, a reiterar que considera que estas disposiciones obstaculizan el ejercicio de la negociación colectiva para estos sindicatos y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el requisito de los seis meses de plazo para que los sindicatos minoritarios puedan entablar negociaciones colectivas.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que el plazo para la conclusión de un convenio colectivo es de 30 días desde el inicio de las negociaciones. En este sentido, la Comisión desea recordar que las partes deberían poder seguir negociando un convenio colectivo, si así lo desean, incluso una vez transcurrido dicho plazo. Además, en caso de que ya exista un convenio colectivo, las partes deberían poder iniciar negociaciones sobre un convenio futuro tan pronto como lo deseen antes de que expire el convenio vigente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplican estos principios relativos al libre y voluntario ejercicio de la negociación colectiva y que informe sobre toda evolución a este respecto.
Federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara datos relativos al número y a la clase de convenios colectivos que fueron firmados por las federaciones o confederaciones de sindicatos. La Comisión toma nota de que, pese a que el Gobierno confirma que no hay norma o reglamento que prohíba a las federaciones y confederaciones participar en convenios colectivos, señala que no tiene noticia de ningún convenio colectivo firmado por una federación ni una confederación. La Comisión pide al Gobierno que garantice que se haga pública la información relativa a los convenios colectivos firmados por federaciones o confederaciones de sindicatos, y que siga proporcionando información a este respecto.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno, en relación con los alegatos de intimidación violenta, ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, que suministre información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos el número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registradas en las ZFE y sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. Constatando que el Gobierno señala que coordinará con las autoridades del Gobierno local para que le proporcionen dicha información, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, le transmita los datos relativos al número de convenios colectivos y de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos concertados en las ZFE, así como el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación o solución de conflictos.
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