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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nigeria (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio, que se refieren, en particular, a determinados actos de discriminación antisindical, en particular despidos en el sector petrolero y en los servicios educativos, y de injerencia de las autoridades gubernamentales en los asuntos sindicales de los sectores sanitario y educativo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios transmitidos por la CSI en 2010 que se referían a prácticas antisindicales en el sector petrolero y las instituciones financieras, incluyendo cláusulas contractuales que impiden la sindicación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La CSI declara que los derechos de negociación colectiva en el sector privado están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental: los convenios colectivos sobre salarios deben registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo es vinculante de acuerdo con la Junta Salarial y la Ley de Consejo Laboral. La CSI se refiere también a los actos de discriminación antisindical, incluidas las amenazas de despido contra sindicalistas en varias empresas del sector bancario. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con estas cuestiones.
La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la CSI, en una comunicación de 29 de agosto de 2008, sobre la negativa a negociar con los sindicatos, los actos de injerencia de los empleadores y las prácticas antisindicales contra los representantes de los trabajadores, incluidos los despidos. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto y que responda a los asuntos planteados por el comentario anterior de la Comisión.
Proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Asamblea Nacional aún no ha aprobado el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que las autoridades habían recibido la asistencia técnica de la OIT, y espera que la futura legislación esté de plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.
Comentarios realizados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se referían, en particular, al hecho de que: 1) se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Internos, del Departamento de Inmigración, de la Empresa de Impresión de Seguridad y Minería de Nigeria, de los Servicios Penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) y, por tanto, están privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo, con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios, sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4, e), del decreto de 1992, sobre las zonas francas de exportación, dispone que los conflictos «empleador-empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas; y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos comentarios.
En cuanto al mencionado punto 1), la Comisión señaló que el Comité de Libertad Sindical había subrayado que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos, no deberían justificar su exclusión respecto al derecho de sindicación, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87 (véase 343.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 1027). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la Ley de Sindicatos (1973), con el fin de garantizar a esas categorías de trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como a todos los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión subraya la gravedad de los asuntos planteados anteriormente.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes. A la espera de que se lleve a cabo esta misión, la Comisión urge al Gobierno a que realice una investigación independiente de los alegatos realizados por la CSI en los últimos años, y que informe sobre sus resultados.
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