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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Líbano (Ratificación : 1977)

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Legislación. Desde hace varios años la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que dé pleno cumplimiento legal al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la redacción del artículo 56 del proyecto de Código del Trabajo establece actualmente que «el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplicará sin discriminación para el trabajo de igual valor, es decir, trabajo de carácter igual, idéntico o similar. No se permitirá la discriminación si el trabajo es distinto incluso si es de igual valor». La Comisión reitera que la noción de «trabajo de igual valor» admite una comparación amplia que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración para tareas «iguales», «idénticas», o «análogas», e incluyen trabajos que son de naturaleza completamente distinta y, sin embargo, de igual valor. La Comisión considera que al referirse a «tareas iguales, equivalentes o análogas», el enunciado de la disposición sigue estando poco claro en cuanto a si admitiría la comparación entre el trabajo realizado por hombres y mujeres que lleve aparejadas tareas, aptitudes, responsabilidades o condiciones de trabajo completamente distintas. La Comisión pide al Gobierno que ponga fin a la ambigüedad en la redacción del artículo 56 del proyecto de Código del Trabajo con miras a garantizar que permita una mayor amplitud en la comparación que englobe también el trabajo realizado por hombres y mujeres que sea completamente distinto, y que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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