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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Afganistán (Ratificación : 1969)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. En respuesta a la solicitud anterior formulada al Gobierno para que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que dicho Código está en proceso de revisión. El Gobierno indica también que uno de los principales objetivos del proyecto iniciado en el marco del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) del Afganistán es reformar la legislación laboral y, en ese contexto, se formularán recomendaciones relativas a las enmiendas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con las normas internacionales del trabajo, con la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Recordando que la prohibición de la discriminación contenida en el artículo 9 del Código del Trabajo es muy general, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche la oportunidad del actual proceso de reforma de la legislación laboral para enmendar la ley a fin de prohibir la discriminación directa e indirecta abarcando todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, a saber raza, color, sexo, religión, opinión pública, ascendencia nacional u origen social, así como cualquier otro motivo que pueda ser especificado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio, y que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Sírvase también proporcionar información específica sobre el papel de los interlocutores sociales en este proceso. Al tiempo que recuerda los términos del Plan Nacional de Acción para las Mujeres del Afganistán (NAPWA), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados para modificar o derogar la legislación que afecte el potencial de las mujeres de ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones de tipo social y económico.
Función pública. Recordando sus comentarios anteriores sobre la Ley sobre la Función Pública, adoptada en 2008, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 9, 1), del Código del Trabajo que prohíbe la discriminación en la contratación, el pago del sueldo y asignaciones y la elección de la profesión, así como al artículo 10 de la Ley sobre la Función Pública, que prohíbe la discriminación sobre la contratación basada en motivos de sexo, etnia, religión y discapacidad física y mental. La Comisión recuerda la importancia de garantizar la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio y en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene, contrariamente a lo indicado, una copia de la Ley sobre la Función Pública, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la misma de manera que pueda examinar sus disposiciones a la luz del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que clarifique si el Código del Trabajo es aplicable a los funcionarios públicos comprendidos en la Ley sobre la Función Pública y, en caso afirmativo, que aclare la interrelación entre el artículo 9 de la Ley del Trabajo y el artículo 10 de la Ley sobre la Función Pública.
Artículo 1, 1), b). Discapacidad. La Comisión expresa su agrado por la adopción de la Ley de Derechos y Prestaciones de las Personas con Discapacidades, una disposición que, según indica el Gobierno, prevé la igualdad de derecho para las personas con discapacidades en términos de participación social, económica, política, cultural, educativa, recreativa y atlética en la sociedad (artículo 15). La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la Ley de Derechos y Prestaciones de las Personas con Discapacidad y que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 15 de la Ley.
Artículo 5, 1). Medidas especiales de protección. Trabajo prohibido a las mujeres. La Comisión toma nota de que aún se está elaborando la lista de trabajos físicamente arduos o nocivos que se prohíben a las mujeres en virtud del artículo 120 del Código del Trabajo. El Gobierno indica de manera general que la lista no incluirá prohibiciones basadas en estereotipos sexistas. La Comisión recuerda que las medidas de protección que tienen por objeto proteger a la mujer en general debido a su sexo o género, basadas en percepciones estereotipadas acerca de sus capacidades y papel adecuado en la sociedad, son discriminatorias y contrarias al Convenio. Al tiempo que toma nota de la ausencia de precisiones en relación con las prohibiciones indicadas en la lista que ha de establecerse en virtud del artículo 120 del Código del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que cualesquiera restricciones al trabajo que pueda ser realizado por mujeres están estrictamente limitadas a la protección de la maternidad. La Comisión también pide al Gobierno que comunique una copia de la lista una vez que sea adoptada.
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