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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Kenya (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C132

Observación
  1. 2011
  2. 2009
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2006
  3. 2004
  4. 1995
  5. 1991
  6. 1987

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Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Período mínimo de servicio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a su comentario anterior acerca del período de servicios requeridos para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. Recuerda que el artículo 28, párrafo 1), acápite a), de la Ley de Empleo fija en 12 meses el período de servicios necesario para poder disfrutar del derecho a vacaciones anuales pagadas, mientras que el párrafo 2 del artículo 5, del Convenio limita a seis meses como máximo la duración de este período mínimo de servicios. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias para poner su legislación de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 5, párrafo 4. Definición del período de servicios que da derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aplicación de esta disposición del Convenio está garantizada por los artículos 8, 9, acápite 2), y 12, del Reglamento General sobre los Salarios. Sin embargo, la Comisión señala que estos artículos no incluyen las ausencias del trabajo por motivos ajenos a la voluntad del trabajador interesado en el período de servicios que da derecho a vacaciones anuales pagadas. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que introduzca en su legislación una disposición que garantice la aplicación de este punto del Convenio.
Artículo 6. Exclusión de los días festivos y de los períodos de incapacidad de trabajo de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 9, párrafo 2), del reglamento general sobre los salarios dispone que las vacaciones anuales pagadas de 21 días laborables se añaden a los días festivos, días de descanso semanal y licencias adicionales, tanto si están previstos en la ley como en un acuerdo. La Comisión ruega al Gobierno que precise si los días de licencia adicional previstos en esta disposición también incluyen los días de licencia por enfermedad, tal como lo establece el Convenio.
Artículo 7, párrafo 2. Pago del monto debido por las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aunque la legislación no impone el pago anticipado de la remuneración de los días de vacaciones pagadas, como lo prevé el Convenio, en la práctica los trabajadores reciben esta remuneración antes del inicio de sus vacaciones anuales. Sin embargo, la Comisión recuerda que este pago anticipado es obligatorio, excepto en los casos en los que se prevé otra cosa a través de un acuerdo que vincula al empleador y al trabajador interesado. Para garantizar que esta regla se aplica de forma uniforme, la Comisión le ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir esta obligación en su legislación.
Artículo 10. Época en que se tomarán las vacaciones. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el empleador en consulta con el trabajador interesado es el que determina el período de vacaciones anuales. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio precisa que al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada. En otras palabras, cuando fija el período de vacaciones anuales pagadas, el empleador no sólo debe tener en cuenta sus necesidades sino también los intereses de sus empleados y de sus familias. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 12. Prohibición de los acuerdos por los que renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 26 de la Ley de Empleo, que prevé que las disposiciones de esta ley relativas a las condiciones de empleo (y especialmente a las vacaciones anuales pagadas) constituyen un mínimo y que, si un convenio colectivo, un acuerdo entre las partes o una decisión judicial establecen condiciones más favorables, son estas condiciones las que serán aplicables. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición de la Ley de Empleo no da efecto al artículo 12 del Convenio, ya que no prevé de forma expresa la nulidad o la prohibición de todo acuerdo por el que se renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas de tres semanas o se renuncia a tales vacaciones. Por lo tanto, la Comisión le ruega al Gobierno que introduzca en su legislación una disposición en la que se prevea expresamente la nulidad o prohibición de tales acuerdos.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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