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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Uganda (Ratificación : 2003)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 y parte V del Convenio. Política nacional para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce el problema del trabajo infantil en el país y sus peligros. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Hogares de 2005 de Uganda, el 31,1 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años realizaban una actividad económica (el 32,4 por ciento de los niños y el 29,8 por ciento de las niñas). La Comisión tomó nota de que, según el informe conjunto de la OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial sobre la comprensión del trabajo infantil en Uganda de agosto de 2008, se estimaba que el 38,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, a saber más de 2.500.000 niños en términos absolutos, realizaban una actividad económica en 2005-2006. Alrededor de 1.400.000 niños de menos de 12 años de edad realizaban una actividad económica, y 735.000 niños de menos de 10 años eran económicamente activos.
A este respecto, la Comisión había tomado nota de que en 2006 se adoptó una política nacional sobre trabajo infantil (NCLP) a fin de garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aumentar progresivamente la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. Esta política incluye medidas de sensibilización, la integración de las preocupaciones en lo que respecta al trabajo infantil en los programas nacionales y de distrito, estimular las acciones colectivas a todos los niveles de la sociedad y proporcionar un marco legislativo e institucional para tomar medidas contra el trabajo infantil. Había tomado nota de que el Gobierno cooperaba con la OIT/IPEC en la elaboración de un plan nacional de acción a fin de aplicar dicha política nacional. La Comisión tomó nota de que, en su informe, la Misión de asesoramiento técnico en materia de trabajo infantil (la misión) expresó preocupación por el hecho de que aún tenía que desarrollarse la política nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil a fin de implementar la NCLP. A este respecto, la Comisión tomó nota de que se estaban llevando a cabo muchas actividades para reiniciar el proceso en relación al plan nacional de acción y que este plan tenía que adoptarse y estar funcionando entre marzo y agosto de 2012.
La Comisión toma nota de que, según la información de que dispone la OIT/IPEC, en septiembre de 2010 se organizó una reunión para debatir el plan de acción nacional en la que participaron todos los mandantes y partes interesadas pertinentes. Como resultado de esta reunión, se elaboró un proyecto de plan nacional de acción que se validó en marzo de 2011. Actualmente se está trabajando en la versión final del plan nacional de acción. Entretanto, la Comisión observa que en 2010 se elaboró y adoptó una política nacional sobre trabajo infantil simplificada como primer paso hacia la sensibilización sobre la NCLP y las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil en Uganda. Además, la Comisión toma nota de que la Oficina de Estadística de Uganda (UBOS), en colaboración con el Programa SIMPOC, inició en abril de 2011 una Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil independiente, que debería proporcionar datos actualizados desglosados por sexo, así como estadísticas sobre la situación de los niños trabajadores. Una vez más, la Comisión alienta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar que el plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil se valida y adopta en las fechas previstas. Solicita al Gobierno que transmita una copia de este plan una vez que haya sido adoptado, así como los resultados de la encuesta independiente de la UBOS tan pronto como se haya finalizado. Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos recientes sobre el empleo de niños y jóvenes. Si fuera posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 2, 32, 4), y 32, 5), de la Ley de Empleo de 2006, la lista de tipos de trabajos peligrosos que se tenían que prohibir a las personas de menos de 18 años de edad fue elaborada en consulta con los interlocutores sociales. Tomó nota de que la lista de trabajos peligrosos se había revisado y aprobado durante la reunión de altos directivos del Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSC) que tuvo lugar en mayo de 2009, y que esta lista se publicaría después de que se hubiera redactado un párrafo suplementario sobre trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que, durante su estancia en Uganda en 2009, la misión observó que no se habían adoptado o promulgado los reglamentos necesarios para aplicar las leyes promulgadas hacía poco en Uganda, incluida la Ley de Empleo de 2006, debido en parte a que la adopción de reglamentos forma parte del mandato de la Junta Consultiva del Trabajo, y esta junta no se había reunido durante tres años. La misión consideró que la credibilidad de estas leyes que hacía poco que se habían promulgado si pondría en tela de juicio si no se podían aplicar. Por consiguiente, la Comisión urgió al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos de aplicación se adoptarían en un futuro próximo.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa de que en 2011 se adoptó el Reglamento sobre el Empleo de los Niños, que contiene la lista de actividades prohibidas a personas de menos de 18 años de edad. Observa que esta lista incluye ocupaciones en diversos sectores, tales como la agricultura (la cosecha y la venta de tabaco y té, preparar la tierra para plantar arroz, la molienda del maíz, la pesca), la construcción (los trabajos de construcción y las obras viales), la minería (recoger arena y picar piedras), la economía informal urbana (actividades de mercado y en la calle, y en garajes y en talleres de carpintería), y el entretenimiento (trabajos como camareros y otros trabajos en hoteles, bares, restaurantes o casinos).
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que según el artículo 32, 2) de la Ley de Empleo, un niño menor de 14 años no debe trabajar, excepto en trabajos ligeros realizados bajo la supervisión de un adulto o que no afecten a su educación. En virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo, son trabajos ligeros los que no son físicamente, mentalmente o socialmente perjudiciales para los niños. La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo aún no había establecido una lista de actividades consideradas trabajos ligeros, pero que se añadiría un párrafo suplementario definiendo el trabajo ligero al proyecto de lista de trabajos peligrosos, tras lo cual se publicaría el documento. Sin embargo, tomó nota de que la Federación de Empleadores de Uganda indicó a la misión que la lista de actividades consideradas trabajos ligeros aún no había sido determinada por el Ministerio de Trabajo, y que la adopción de una disposición sobre el trabajo ligero era competencia de la Junta Consultiva del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase medidas inmediatas para determinar las actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 12 y 14 años de edad y las condiciones en las que puede realizarse el trabajo ligero.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 4 del Reglamento sobre el Empleo de los Niños dispone que los trabajos ligeros incluyen ocupaciones tales como coser, barrer, limpiar el suelo y organizar la casa, lavar la ropa, hacer compras en el mercado, buscar leña y preparar las comidas de la familia.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de la falta de disposiciones legislativas que permitan la participación de niños de menos de 14 años en representaciones artísticas. Solicitó al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas o previstas para otorgar los permisos, así como sobre las condiciones que deben reunirse con el fin de que se otorguen permisos a los niños de menos de 14 años para participar en representaciones artísticas.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 9 del Reglamento sobre el Empleo de los Niños dispone que un empleador que quiere emplear a un niño para la realización de representaciones artísticas deberá solicitar permiso al Comisionado, y que éste debe emitir estos permisos limitando la edad, el número de horas de trabajo y las condiciones en las que se permite este trabajo de aprendizaje, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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