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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República Centroafricana (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de la discusión detallada que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas con ocasión de la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2010.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2007, en la República Centroafricana trabajan 57 por ciento de los niños entre 5 y 14 años (el 44 por ciento son niños y el 49 por ciento son niñas). Tomó nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la adopción de la nueva Ley núm. 09.004 relativa al Código del Trabajo de la República Centroafricana, en enero de 2009 (Código del Trabajo de 2009), el Ministerio de Trabajo emprendió la elaboración de una serie de textos de aplicación de dicho código. El Gobierno señaló que en cuanto aparecieran los textos de aplicación se elaboraría una política nacional encaminada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se ha creado, un Consejo Nacional de Protección del Niño (CNPT), dependiente del Primer Ministro, con la misión de ayudar al Gobierno en materia de coordinación, apoyo, asesoramiento y evaluación de las políticas y estrategias relativas a la protección del niño. Este Consejo está integrado por diversos representantes de los ministerios del Gobierno, miembros de los interlocutores sociales para el desarrollo y miembros de ONG. La Comisión toma nota igualmente de que se ha publicado recientemente un estudio financiado por el UNICEF sobre la violencia asociada al trabajo infantil, en el cual se ponen de manifiesto los diversos sectores de actividades en los cuales participan los niños. La Comisión constata, no obstante, que los textos de aplicación del Código del Trabajo no han sido siempre publicados y que, por consiguiente, al día de hoy no se ha adoptado la política nacional encaminada a la abolición progresiva del trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de la creación del CNPT, la Comisión expresa su profunda preocupación ante el número considerable de niños menores de 14 años que participan en actividades económicas, así como ante la ausencia de una política nacional destinada a la lucha contra este fenómeno. Al tiempo que observa que el Gobierno recuerda que, desde hace muchos años, se está adoptando una política nacional que tiene por objetivo la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión se suma a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, y ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en práctica dicha política a la mayor brevedad. Asimismo, la Comisión le pide que comunique una copia del estudio del UNICEF sobre la violencia social al trabajo infantil junto con su próxima memoria.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo por cuenta propia. La Comisión tomó nota anteriormente de que la mayoría de los niños que trabajan en los sectores de la economía informal, tales como las minas de diamantes, o el acarreo o la inmersión acuática en la búsqueda de diamantes. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo de 2009 establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), sino que regulan únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores que derivan de un contrato de trabajo (artículo 1). Tomando nota de que el Gobierno señala que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la aplicación de la protección prevista por el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica por cuenta propia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en que estos últimos garantizan dicha protección.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Toma nota, sin embargo, que el Gobierno señala que tiene previsto adoptar medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección a fin de garantizar protección a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo. La Comisión observa que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación de que un número cada vez más elevado de niños menores de 14 años trabajan en la economía informal y a menudo realizan trabajos peligrosos. Al referirse a los comentarios de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia. Le ruega que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción en 2005 del Plan de Acción sobre la Educación para todos (PNA-EPT), un plan que debe permitir incrementar la tasa de asistencia a la escuela, disminuir la tasa de abandono escolar y garantizar el cumplimiento del ciclo completo de la enseñanza primaria para todos los niños. La Comisión observó que, según las estadísticas del UNICEF de 2007, la tasa neta de matriculación escolar en la enseñanza primaria es muy preocupante, siendo del 53 por ciento para los niños y del 38 por ciento para las niñas. Pidió al Gobierno que comunicase informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del PNA-EPT.
La Comisión constata que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Observa que, según las estadísticas de la UNESCO de 2009, la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria parece haber aumentado ligeramente a pesar de que sigue siendo relativamente poco elevada, especialmente en el caso de las niñas (57 por ciento en el caso de las niñas y 77 por ciento en el caso de los niños). No obstante, la Comisión toma nota de que la tasa de escolarización de niños en la enseñanza primaria (6 a 15 años) sigue siendo muy baja (33 por ciento), al igual que la tasa de alumnos que repiten curso (24 por ciento). Teniendo en cuenta que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país con objeto de garantizar a los niños menores de 14 años, y en particular a las niñas, el acceso a una enseñanza básica obligatoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del PNA-EPT.
Artículo 3, párrafo 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 263 del Código del Trabajo de 2009 prohíbe aquellos trabajos que por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad, o la moralidad de los niños menores de 18 años. Tomó nota igualmente de que el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009 dispone que un decreto conjunto del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños, y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a adoptar medidas para determinar la lista de empleos o de trabajos prohibidos para las personas menores de 18 años en un futuro próximo. Recordando que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deben ser determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión se suma a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, al expresar su firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptará una lista por la que se determinen los empleos o trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años. Ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo de 2009, el empleador deberá mantener constantemente actualizado un registro cuya primera parte contenga las informaciones relativas a las personas y los tipos de contrato de todos los trabajadores de la empresa. El registro del empleador se deberá mantener a disposición del inspector del trabajo que puede exigir su presentación inmediata. No obstante, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 establece también que algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas y establecimientos, pueden ser exceptuados de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio del Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio no prevé tales excepciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se compromete a tener en cuenta estas observaciones en la adopción de los textos de aplicación del Código del Trabajo de 2009. Al referirse a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar porque su legislación esté en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que ningún empleador pueda estar exento de cumplir con la obligación de mantener un registro de los menores de 18 años que trabajan para él.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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