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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Uruguay (Ratificación : 1988)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión se refiere a las informaciones sobre las actividades de las diversas Comisiones Tripartitas Sectoriales de las cuales tomó nota en su observación y que dan efecto en la práctica a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, apartado d). Encuesta en caso de accidente. Apartado e). Publicación anual de informes. La Comisión toma nota de que el apartado d) se encuentra en el marco legal vigente. En cuanto al apartado e), la Comisión toma nota de las actividades indicadas por el Gobierno sobre los esfuerzos para poder implementar la información estadística a nivel país, a los que ya se refirió en su observación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que se estudiará en el futuro la posibilidad de enviar un proyecto de ley que proteja a los trabajadores que actúan en los ámbitos de seguridad y salud similar a la protección de los delegados gremiales. La Comisión hace notar al Gobierno que su declaración se refiere al artículo 5, e), del Convenio y no a los artículos 13 y 19, f). En efecto, como ya lo señaló la Comisión en el párrafo 73 de su Estudio General sobre la aplicación del Convenio, el artículo 5, apartado e), del Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional a que se refiere el artículo 4. Esta disposición se vincula a su vez con la protección más específica contenida en el artículo 13 y en el artículo 19, apartado f), del mismo Convenio referente a una protección, aún más específica, relacionada con sus acciones en respuesta a un peligro inminente y grave. La Comisión recuerda asimismo que en virtud del artículo 13, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales deberá protegerse de «consecuencias injustificadas» a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer «por motivos razonables» que ésta entraña un «peligro inminente y grave» para su vida o su salud. El artículo 19, apartado f), complementa este artículo. Al respecto la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes del Estudio General. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que en tanto asegure su aplicación en la práctica y que proporcione informaciones sobre el particular. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado al artículo 5, e), del Convenio.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que su marco legal determina la subsidiariedad en la materia. La Comisión indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión se refiere asimismo al párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), según el cual cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberían colaborar en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión indica que este artículo del Convenio crea un deber al establecer que los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para asegurarse que se da efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
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