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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Uruguay (Ratificación : 1995)

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Artículo 2. Definiciones. Artículo 10, párrafos a) y b), del Convenio. Prohibición y sustitución del asbesto. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. Artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción se encuentra en una etapa muy avanzada en la revisión de la norma específica para la prevención de los riesgos en el sector en la que se incluirán riesgos higiénicos propios de la actividad desarrollada por esa industria que de momento, solo tomaba en cuenta el ruido y las vibraciones. La Comisión solicita al Gobierno que haga lo necesario para que la Comisión Tripartita referida, al revisar la norma, tome en cuenta las disposiciones del presente Convenio y los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en el examen de su aplicación y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 18098 da expresión legislativa a este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión nota que esta ley se refiere a contratos celebrados por la administración y otras personas públicas, en tanto que este artículo del Convenio establece el deber de colaborar sin distinguir el tipo de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta a estos efectos sus comentarios de este año sobre la aplicación del artículo 17 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en los cuales indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica, y que informe sobre el particular. Además, le solicita que se sirva proporcionar informaciones sobre ejemplos de colaboración, en la práctica, de empresas que desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo en actividades cubiertas por el presente Convenio.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, el Convenio requiere una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcione informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno hace una referencia general al Decreto 307/009. La Comisión señala a la atención del Gobierno que desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos artículos y que la respuesta proporcionada por el Gobierno no responde a la solicitud de la Comisión. La Comisión exhorta al Gobierno indicar los artículos de la legislación pertinente en cada caso y/o las medidas por medio de las cuales se asegura que se dé efecto a cada uno de estos artículos del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Parte V del formulario de memoria. Artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo sobre las actividades de la inspección del trabajo al respecto en el sector de la construcción incluyendo sobre los artículos 17 (demoliciones) y 19 (manipulación de residuos de asbesto).
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