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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Lesotho (Ratificación : 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se promulgó, el 11 de enero de 2011, la Ley contra la Trata de Personas, y de que el artículo 5, 1) y 2), de esta ley, prohíbe la trata de niños. El artículo 5, 2) de esta ley prevé una sanción máxima de cadena perpetua o una multa de hasta 2 millones de malotis de Lesotho (LSL) por este delito (aproximadamente, 253.453 dólares de los Estados Unidos). Además, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de la Ley contra la Trata de Personas, define niño como una persona menor de 18 años de edad y define la trata incluyendo el reclutamiento, el transporte, el traslado, el alojamiento, la venta, el suministro o la recepción de personas, dentro y a través de las fronteras de Lesotho, mediante el uso de amenazas, de la fuerza o de otros medios de coacción, secuestro, rapto, fraude o engaño, abuso de poder, la ley o procedimientos legales o una posición de vulnerabilidad o de servidumbre por deudas o dar o recibir pagos para obtener el consentimiento de una persona que ejerce un control sobre otra persona, con fines de explotación. Además, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños se adoptó el 31 de marzo de 2011 y de que el artículo 67 de la misma prohíbe la trata de niños (definidos como todas las personas menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 3 de la ley).
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por los adultos en actividades ilegales, como allanamiento de morada y pequeños hurtos. También tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 129 A, 3), c), del proyecto de revisión del Código del Trabajo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, incluidos la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, establece que un niño tiene el derecho de ser protegido de, entre otras cosas, participar en la producción, el tráfico o la distribución de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición no parece prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de otras actividades ilícitas, ni prevé sanciones para los adultos dedicados a esta práctica. En cuanto al proyecto de revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prepara en la actualidad el Código para su presentación al Parlamento y espera que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a principios del próximo año. Señalando que el Gobierno ha venido refiriéndose a la adopción pendiente del proyecto de revisión del Código del Trabajo desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro cercano, para prohibir el uso, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Encuesta del trabajo infantil en Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos enfrentan abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. Esta encuesta también indica que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajan son pagados como trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota asimismo de la referencia del Gobierno a la disposición insertada en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en el trabajo doméstico. Además, la Comisión tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo en 2006, titulado «Plan de aplicación del programa hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho», según el cual las niñas de tan sólo 12 años de edad están ocupadas como trabajadoras domésticas, y esos niños a menudo trabajan jornadas largas y agotadoras a cambio de una baja remuneración.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada sobre el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual, con arreglo a las discusiones tripartitas en el Comité Consultivo Nacional del Trabajo, se promulgarán reglamentos separados sobre el trabajo doméstico, en lugar de incluir una regulación del trabajo doméstico a través del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de agosto de 2010, según el cual el trabajo doméstico es un sector no regulado y los derechos de esos trabajadores están expuestos a abusos (CEDAW/C/LSO/1-4, párrafo 68). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños trabajadores domésticos sean protegidos de los trabajos peligrosos. En ese sentido, solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los reglamentos promulgados sobre el trabajo doméstico prohíban los trabajos peligrosos en este sector a todos los niños menores de 18 años de edad. Solicita asimismo al Gobierno que transmita una copia de estos reglamentos, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la elaboración y la adopción de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 230, 1), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños establece que ningún niño menor de 18 años será empleado en cualquier forma de trabajo peligroso, y el artículo 230, 2), especifica que los trabajos peligrosos incluyen las minas y las canteras; el acarreo de cargas pesadas; el trabajo en industrias manufactureras en las que se produzcan o utilicen sustancias químicas; los trabajos en lugares en los que se utilicen máquinas peligrosas; los trabajos en lugares como bares, hoteles y lugares de esparcimiento; pastoreo de animales en ganaderías; y producción y tráfico de tabaco. La Comisión también toma nota de que el artículo 230, 4), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, estipula que una persona que contraviene esta prohibición, comete un delito y se le puede imponer una multa que no supere los 20.000 LSL (aproximadamente 2.150 dólares de los Estados Unidos) o una pena de reclusión que no supere los 20 meses.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, en los que se indica que sigue constituyendo un problema en Lesotho el trabajo infantil, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también tomó nota de la información que figura en el documento conjunto, elaborado por la OIT/IPEC y el Ministerio de Empleo y Trabajo, de 2006, que indica que la trata de niños, la explotación sexual comercial, la utilización de niños por los adultos en actividades ilegales y los trabajos peligrosos en las calles, están todos presentes en Lesotho. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual necesita llevarse a cabo una encuesta de trabajo infantil, a efectos de determinar la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil en Lesotho, dado que la última encuesta en la materia se realizó en 2004. El Gobierno indica que se celebraron, en junio de 2011, reuniones con la OIT/IPEC, sobre la asistencia técnica a tal fin. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para garantizar que se disponga de información estadística actualizada sobre este tema. También solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y procesamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas respecto de las peores formas de trabajo infantil. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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