ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Türkiye (Ratificación : 1967)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Formación y sensibilización. En varias oportunidades, la Comisión ha pedido al Gobierno que lleve a cabo actividades de formación y sensibilización que traten específicamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como se establece en el Convenio y en la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Circular del Primer Ministro sobre el Aumento del Empleo de las Mujeres y el Logro de la Igualdad de Oportunidades, núm. 2010/14, tiene el objetivo de fortalecer la situación socioeconómica de las mujeres, lograr la igualdad de hombres y mujeres en la vida social, incrementar el empleo de las mujeres y asegurar igualdad de salario para hombres y mujeres; además, establece la Comisión Nacional de Seguimiento y Coordinación del Empleo de las Mujeres. Asimismo, el Gobierno indica que la rama de igualdad de género de la Dirección General para Grupos Desfavorecidos, creada en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene el cometido de impulsar la sensibilización en relación con las medidas destinadas a promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres. Al tiempo que toma debida nota del Plan Nacional de Acción sobre Igualdad de Género (2008 2013), de las iniciativas y estructuras antes mencionadas así como también de la información relativa a las actividades para promover un mayor acceso de las mujeres al empleo en general, la Comisión toma nota de que persiste la ausencia de información sobre toda actividad concreta para aumentar la sensibilización respecto del principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, lleve a cabo actividades específicas, incluyendo a través de la rama de igualdad de género, destinadas a mejorar la comprensión y sensibilización entre los grupos pertinentes incluidos los inspectores del trabajo y los jueces, acerca del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor, y a que informe detalladamente sobre los progresos realizados a este respecto.
Inspección del Trabajo. En relación con la capacidad de los servicios de la Inspección del Trabajo para determinar y establecer datos sobre el número, la naturaleza y el resultado de las infracciones al artículo 5, 4) de la Ley del Trabajo, en relación con el principio de la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que la mayor parte de las inspecciones consisten en investigaciones basadas en quejas presentadas, respecto de las cuales no existe una clasificación de infracciones. Por consiguiente, no se dispone de datos sobre el número, naturaleza y resultado de los casos tratados por la Inspección del Trabajo en virtud del artículo 5, 4). La Comisión insiste en la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y el resultado de las quejas e infracciones relativas a la discriminación y la igualdad de remuneración, como un medio para aumentar la sensibilización acerca de la legislación y de las instancias para solución de conflictos y, con objeto de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos, y pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas a estos fines. Recordando que un control inadecuado por parte de la administración del trabajo puede ser una de las razones de la persistente desigualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas para incrementar la capacidad de los inspectores del trabajo para prevenir, detectar y aplicar medidas correctivas a las infracciones del artículo 5, 4), de la Ley del Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por la TISK sobre la formación y la utilización de métodos de evaluación del empleo por sus afiliados y, en particular, de que el Sistema de Clasificación del Empleo de la Industria Metalúrgica (MIDS) fue revisado en julio de 2007 para ponerlo en conformidad con las nuevas estructuras de empleo; además, se realizaron visitas y presentaciones para hacer conocer el sistema durante 2008-2010. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por la TISK en relación con la utilidad del Sistema de Prueba de Aptitud Profesional para determinar la remuneración. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código de las Obligaciones de Turquía incluye disposiciones relativas al Convenio y está siendo examinado por la Asamblea General de la Gran Asamblea Nacional. La Comisión recuerda la importancia de elaborar y aplicar métodos de evaluación objetiva del empleo para eliminar las diferencias persistentes en la remuneración por motivos de género, y pide al Gobierno que adopte medidas específicas para promover esos métodos como se prevé en el artículo 3 del Convenio, en los sectores público y privado. En este contexto, la Comisión también pide al Gobierno que facilite información específica sobre las medidas adoptadas, incluyendo, por ejemplo, en el contexto del proyecto de Código de las Obligaciones de Turquía, para asegurar que la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea un objetivo explícito de toda evaluación objetiva del empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer