ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Senegal (Ratificación : 2000)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2012.
Artículos 3, a) y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), expresó su preocupación por las prácticas en las escuelas coránicas dirigidas por marabouts, que consisten en utilizar, en gran escala, a los niños talibés con fines económicos, enviándolos a trabajar en campos agrícolas o a mendigar en las calles o a efectuar otros trabajos ilegales lucrativos, impidiéndoles, así, el acceso a la salud, a la educación y a las buenas condiciones de vida.
La Comisión comprobó con preocupación que, si bien el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, prohíbe organizar la mendicidad ajena, con miras a sacar provecho o a contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad o a ejercer sobre ella una presión para que se dedique a la mendicidad o continúe haciéndolo, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas, no constituye un acto de mendicidad». Señaló, así, que de la lectura conjunta de esas dos disposiciones, parecería que no pudiera incriminarse el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que no se trata de un acto de mendicidad en el sentido del artículo 245 del Código Penal. La Comisión observó asimismo que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en su informe de 28 de diciembre de 2010 presentado en el Consejo de Derechos Humanos, tras su misión a Senegal (documento A/HRC/16/57/Add.3), señaló la falta de congruencia entre el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, y el artículo 245 del Código Penal (párrafo 31). Además, tomó nota de que el Comité de Protección de los Derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares, en sus observaciones finales de 3 de diciembre de 2010 (documento CMW/C/SEN/CO/1, párrafo 26), indicó con preocupación que más de la mitad de los niños obligados a la mendicidad en la región de Dakar, provienen de países limítrofes y que el Gobierno senegalés no adoptó medidas concretas para poner término a la trata regional de niños con fines de mendicidad.
La Comisión tomó nota asimismo de las observaciones de la CSI, que indican que el número de niños talibés forzados a mendigar — en su mayor parte, varones de edades comprendidas entre los 4 y los 12 años — se estimó en 50 000, en 2010. La CSI observó que la mayor parte de esos niños provienen de zonas rurales alejadas de Senegal o fueron objeto de trata desde los países vecinos, especialmente Malí y Guinea-Bissau. Insistió en el hecho de que estos niños reciben, en realidad, muy escasa educación y son sumamente vulnerables, ya que dependen totalmente de su maestro coránico o marabout. Viven en condiciones de insalubridad y pobreza y son objeto de malos tratos físicos y psíquicos, si no llegan a cumplir su cuota monetaria al mendigar. En lo que respecta a las causas de este fenómeno, la CSI explicó que esta forma de explotación no puede atribuirse únicamente a la pobreza habida cuenta de que las pruebas tienden a demostrar que algunos marabouts ganan más gracias a la mendicidad de los niños que los ingresos necesarios para el mantenimiento de sus daaras (escuelas coránicas). La CSI afirmó, además, que no hay antecedente alguno de arrestos, procesamientos y condenas de marabouts por haber obligado a los talibés a mendigar hasta agosto de 2010, cuando el Primer Ministro anunció la adopción de un decreto que prohíbe la mendicidad en los lugares públicos. Como consecuencia de esta medida, siete maestros coránicos fueron arrestados y condenados a penas de prisión, en aplicación de la ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas. Sin embargo, esas decisiones judiciales nunca fueron aplicadas. En efecto, la CSI señaló que las filiales de las asociaciones de maestros coránicos condenaron la aplicación de la ley núm. 2005-06 y amenazaron con retirar su apoyo al Presidente en las elecciones de febrero de 2012. Por consiguiente, en octubre de 2010, el Presidente revocó la decisión de su Gobierno.
La Comisión toma nota de los nuevos alegatos de la CSI, según los cuales Senegal ha mostrado una gran debilidad en el terreno de la aplicación de la ley y de la represión de la explotación de los talibés y de los malos tratos infligidos a esos niños. La CSI informa que, desde la condena y la puesta en libertad de los marabouts que fueron detenidos en 2010, ningún marabout fue perseguido y menos aún condenado. Además, la CSI informa que sería de utilidad modificar el Código Penal de tal manera que se despejara toda duda en cuanto a la idea de que forzar a un niño a mendigar está prohibido en todos los lugares y en todas las circunstancias, incluso en las daaras, con el objeto de ponerlo perfectamente de conformidad con los compromisos de Senegal en relación con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en lo que atañe a la mendicidad infantil. El Gobierno indica especialmente que es de la opinión de que no existe ninguna ambigüedad entre las disposiciones del artículo 245 del Código Penal y las del artículo 3 de la ley núm. 2005-06. Según el Gobierno, precisando que el hecho de solicitar una limosna en las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas, no constituye mendicidad, el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, sólo distingue entre las formas de mendicidad prohibidas y las toleradas. El Gobierno indica asimismo que la mendicidad permanente en las calles de la ciudad, constituye una infracción penal de la ley senegalesa, mientras que el hecho de solicitar una limosna, por ejemplo los viernes en las mezquitas y los días de misa en las iglesias, está tolerado debido a las creencias socioculturales.
La Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su examen de los informes presentados por Senegal, de 31 de agosto de 2012, toma nota con preocupación de la persistencia de la magnitud del fenómeno de los niños talibés (documento CERD/C/SEN/CO/16-18, párrafo 14). Además, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, lamenta expresar que persiste la incongruencia entre el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 y el artículo 245 del Código Penal, a pesar de las recomendaciones de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía. Al respecto, si bien la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a acciones judiciales entabladas y a las condenas pronunciadas en materia de trata entre 2008 y 2010, es obligado comprobar que el Gobierno no comunica ninguna información en lo que concierne a los enjuiciamientos, al arresto o a las condenas de los marabouts por la explotación de la mendicidad de los niños talibés.
En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo (párrafo 483), la Comisión recuerda al Gobierno que, si bien la cuestión relativa al pedido de limosna utilizado como herramienta pedagógica, no depende del mandato de la Comisión, está claro que la utilización de niños para la mendicidad con fines puramente económicos, no puede aceptarse en virtud del Convenio. Esta situación constituye una desviación en relación con los objetivos legítimos de este sistema de educación tradicional y sus métodos. Con frecuencia mantenidos en condiciones de servidumbre, los niños talibés son obligados a trabajar todos los días, generalmente en la mendicidad, para entregar la limosna recibida a sus marabouts.
En consecuencia la Comisión debe nuevamente expresar su profunda preocupación ante el gran número de niños talibés instrumentalizados con fines puramente económicos y ante la falta de aplicación de la ley núm. 2005-06 respecto de los maestros coránicos que utilizan la mendicidad de los niños talibés con fines exclusivamente económicos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces con toda urgencia para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces, en el derecho y en la práctica, con el fin de garantizar que se persiga efectivamente a las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños talibés menores de 18 años para su explotación económica o que utilizan a esos niños para la mendicidad con fines puramente económicos, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el objeto de garantizar que pueda incriminarse, en virtud del artículo 245 del Código Penal y de la ley núm. 2005-06, la utilización de la mendicidad de los niños talibés con fines de explotación económica. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, de procesamientos iniciados, de condenas pronunciadas y de sanciones impuestas a esas personas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños talibés. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se creó, en febrero de 2007, una asociación para la retirada y la reinserción de los niños de la calle (PARRER), que agrupa a la vez a miembros de la administración senegalesa, a organizaciones no gubernamentales, al sector privado, a asociados en el desarrollo, a organizaciones religiosas, a la sociedad civil y a los medios de comunicación. La Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, que indican que el Gobierno adoptó medidas a favor de un programa de daaras modernas gestionadas o reguladas por el Estado. Tomó nota de que el Gobierno instauró, en 2008, la inspección de las daaras, para llevar a cabo los programas de modernización de las daaras y de integración de las daaras modernas en la enseñanza pública. Señaló asimismo que el Ministerio de Educación firmó un acuerdo con el PARRER, con el fin de elaborar un programa escolar armonizado para las escuelas coránicas, que se lanzó en enero de 2011. En su respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno afirmó estar comprometido en gestionar y dirigir mejor el sistema de enseñanza a nivel de las daaras. Previó asimismo integrar algunas acciones en su estrategia de prevención de la mendicidad infantil, como la instauración de medidas de protección social en las zonas de origen de los niños migrantes, el establecimiento de programas de transferencia condicional para las familias vulnerables, el apoyo a la creación de actividades generadoras de ingresos de los marabouts, así como la ampliación del contenido de la enseñanza en las escuelas coránicas, a efectos de facilitar la inserción de los jóvenes talibés en la vida activa. Además, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, de 28 de diciembre de 2010, el Centro de acogida, información y orientación de los niños en situación difícil (centro GINDDI), dependiente del Ministerio de Educación, tiene el cometido, desde 2003, de asegurar la retirada y la reinserción de los niños de la calle y suministrar un acompañamiento psicológico y una asistencia social a las niñas y a los niños víctimas de trata (párrafo 68).
La Comisión toma nota de que, según la CSI, el programa escolar armonizado para las escuelas coránicas del PARRER se aplica en la actualidad con carácter de programa piloto, en 20 daaras de cuatro regiones de Senegal (Dakar, Tiesa, Fatico y Kulak). El programa piloto debe escalonarse en tres años (2011 2014) y debe extenderse progresivamente a todo el país a partir de 2012 2013. Los niños de las daaras afectadas, no estarán obligados a mendigar. Además, la CSI informa que, mientras que el antiguo Gobierno omitió hacer respetar las leyes en vigor, el nuevo Presidente, elegido en abril de 2012, declaró su adhesión a la modernización de las daaras y debería adoptar este programa, conferirle un carácter prioritario y acelerar su desarrollo en el ámbito nacional, especialmente en las zonas rurales de las que son originarios la mayor parte de los niños talibés.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a las medidas establecidas para proteger o retirar a los niños vulnerables o víctimas de trata y de explotación. Entre éstas, la Comisión toma nota de que el proyecto «Educación en la vida familiar», en las daaras, prevé algunas actividades, entre las que se encuentran la formación de maestros coránicos y de niños talibés sobre los derechos del niño y su protección, y la mejora de las condiciones de vida y de aprendizaje de los niños talibés en las daaras. La Comisión toma nota asimismo de que, para prevenir la movilidad de los niños en la región de Kolda (zona de frontera), que se supone es la zona más grande abastecedora de niños mendigos, se estableció un proyecto piloto de asignación monetaria a las familias.
Además, el Gobierno indica que, en el marco del PARRER se realizaron algunas actividades, entre las que se encuentran las visitas de defensa ante los grandes jefes religiosos y maestros coránicos, acciones de prevención y de retirada de los niños de la calle y el desarrollo de grandes campañas de sensibilización. Estas diferentes actividades permitieron obtener algunos resultados, como la identificación de 1 129 familias en situación de riesgo en las regiones de Ziguinchor, Kolda y Kaolack, la creación de 146 comités de protección de los niños talibés y la elaboración y difusión de una argumentación islámica contra la mendicidad infantil. No obstante, la Comisión comprueba que el Gobierno no brinda estadísticas recientes sobre el número de niños talibés que pudieron gozar de la protección acordada por el centro GINDDI. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para proteger a los niños talibés menores de 18 años del trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Le solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del programa financiado por el PARRER, y sobre los resultados obtenidos, precisando especialmente el número de niños talibés que se han retirado de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de reinserción y de reintegración social en el centro GINDDI. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del proceso de modernización del sistema de las daaras, así como sobre los progresos realizados en el marco del programa escolar armonizado para las escuelas coránicas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer