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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 31 de julio y 4 de agosto de 2012 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión. Por otra parte, la Comisión recuerda que en su comentario anterior pidió al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 que se referían al arresto de sindicalistas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de las siguientes disposiciones legislativas con el Convenio:
  • -la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);
  • -la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);
  • -la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo);
  • -la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);
  • -el requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo);
  • -la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modificaban algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en 2011 se han mantenido reuniones con el presidente de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores en relación con el anteproyecto de ley para modificar ciertos artículos del Código del Trabajo y que se propone realizar un seminario de sensibilización con los parlamentarios y referentes de justicia sobre las normas internacionales del trabajo, con el objetivo de dar un impulso y avanzar en las reformas necesarias. La Comisión confía firmemente en que se tomarán las medidas necesarias para que en un futuro próximo se modifiquen o enmienden las disposiciones objetadas. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el proceso de modificación de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto en su próxima memoria.
Por último, la Comisión recuerda que en relación con los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio, había tomado nota que según el Gobierno estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.». La Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral.
La Comisión espera poder constatar progresos tangibles a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
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