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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Rumania (Ratificación : 1921)

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Observación
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Solicitud directa
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Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional Sindical (CNS «Cartel ALFA»), en una comunicación recibida el 30 de agosto de 2012. La CNS «Cartel ALFA» indica que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión y afirma que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para garantizar la remuneración de las horas extraordinarias a una tasa aumentada en al menos el 25 por ciento, incluso en los casos en los que el trabajador interesado goza de un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su respuesta, recibida el 25 de octubre de 2012, el Gobierno sólo se refiere a las disposiciones de la ordenanza de urgencia núm. 80/2010 que completa la ordenanza de urgencia núm. 37/2008 sobre la reglamentación de algunas cuestiones financieras en el terreno presupuestario, que cree comprender sólo se aplica al sector público. Toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de la ordenanza de urgencia núm. 80/2010, las horas extraordinarias efectuadas por el personal ejecutivo y de dirección se compensan únicamente con tiempo libre. La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno se limita a resumir las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, sin comunicar su intención de enmendarlos con el fin de garantizar su conformidad con el Convenio. Recuerda que, en su solicitud directa de 2008, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la remuneración aumentada de las horas extraordinarias en cualquier circunstancia, independientemente de que se diera o no un descanso compensatorio. La Comisión señaló asimismo que el Código del Trabajo no fija el número de horas extraordinarias autorizadas, como exige este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin retrasos, las medidas requeridas para armonizar su legislación con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio, y le solicita que tenga informada a la Oficina de toda evolución que se produzca en la materia.
Artículos 2 a 5 y artículo 6, párrafo 1. Duración diaria del trabajo — Distribución desigual de la duración semanal del trabajo — Casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. La Comisión recuerda que, en su observación de 2011, manifestó que la adopción de la ley núm. 40/2011, de 31 de marzo de 2011, sobre la enmienda del Código del Trabajo, no responde a los comentarios formulados en su solicitud directa de 2008 respecto de la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Esos comentarios se refieren sobre todo al artículo 115 del Código de Trabajo (antiguo artículo 112), que permite llevar a 12 horas la duración diaria del trabajo y respecto del cual la Comisión señaló que el límite diario de ocho horas establecido por el Convenio, sólo podrá sobrepasarse en los casos muy precisos mencionados en los artículos 3 a 6 del Convenio. La Comisión se refirió asimismo al artículo 113, párrafo 2 (antiguo artículo 110, párrafo 2), del Código del Trabajo, que, combinado con el convenio colectivo nacional, permite repartir la duración semanal del trabajo de manera desigual, llevando su duración diaria a diez horas como máximo algunos días. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, b), del Convenio sólo autoriza la distribución desigual del número de horas de trabajo semanales, con la condición de que la duración diaria del trabajo no exceda de nueve horas. Por último, la solicitud directa mencionó el artículo 120, párrafo 2, del Código del Trabajo (antiguo artículo 117), que no menciona de manera restrictiva situaciones que no sean casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuarse, en los que puedan realizarse horas extraordinarias. La Comisión recordó que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, sólo autoriza la prestación de horas extraordinarias, fuera de las dos hipótesis antes mencionadas, para permitir que el empleador haga frente a un aumento de trabajo extraordinario. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente las medidas necesarias para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio e informar a la Oficina de toda decisión que adopte al respecto.
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