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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido aconsejando al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, en conocimiento de que esto pueda causar daño a bienes muebles o inmuebles, será pasible de una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en casos de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad administrativa ha iniciado recientemente la elaboración de la legislación sobre servicios esenciales. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de presión por ningún motivo, incluyendo en relación con las huelgas en los servicios esenciales. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado al redactar la legislación relativa a los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que proporcione una copia de la legislación cuando ésta sea adoptada. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, para ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que desde 1998 ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos al que se había referido el Gobierno o que indique si puede considerarse que se ha renunciado al proyecto de legislación sobre el reconocimiento sindical. Además, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados indicaba que el Gobierno había comunicado a los sindicatos un proyecto de enmienda al capítulo 361 de la Ley de Sindicatos para sus comentarios y revisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso el proceso de elaboración de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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