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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malasia (Ratificación : 1997)

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Artículo 3, 1) y 2, 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con satisfacción de que en virtud del artículo 2, 1) de la Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo), de 1996 (Ley CYP), tras la enmienda por la ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo) (Enmienda), de 2010 (Ley de Enmienda CYP), no se exigirá o permitirá la ocupación de ningún niño o joven (es decir, todas las personas menores de 18 años de edad) en ningún trabajo peligroso. La Comisión también tomó nota de que la Ley CYP fue enmendada para incluir al artículo 2, 6), que establece que, a efectos del artículo 2, «trabajo peligroso» significa todo trabajo que haya sido clasificado como peligroso en base a la evaluación del riesgo realizada por una autoridad competente de seguridad y salud, como determine el Ministro. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas, en virtud del artículo 2, 6), de la Ley CYP (en su forma enmendada), para determinar los tipos de trabajo que constituyen un trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tomando debida nota de esta solicitud, el Departamento de Trabajo discutirá nuevamente el asunto y celebrará consultas con las autoridades pertinentes, como el Departamento de Seguridad y Salud, con el fin de determinar los tipos de trabajo que constituyen un trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se determinen, en un futuro próximo, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en esta materia.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 2, 2), a), de la Ley CYP, autoriza que los niños sean empleados en trabajos ligeros adecuados a sus capacidades, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia, pero observó que no se especificó ninguna edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión recordó que el artículo 7, 1), del Convenio, prevé la posibilidad de admitir a los jóvenes en actividades laborales ligeras sólo a partir de la edad de 13 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste tomó nota de la recomendación de la Comisión de establecer una edad mínima de 13 años para la admisión a un trabajo ligero, que se tomaría en consideración durante la revisión actual de la Ley CYP. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en esta materia.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, expresó su preocupación de que siguiera siendo bajo el nivel de aplicación del Convenio núm. 138 (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). También tomó nota de que el CRC expresó que lamentaba que no existiera un sistema nacional de compilación de datos y que fueran insuficientes los datos sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. El representante gubernamental también indicó que, de las 30 084 quejas recibidas sobre diversas cuestiones laborales, ninguna estaba relacionada con el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicaron que persisten asuntos, en particular en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma aceitera, en el sector agrícola y también en relación con los niños que trabajan en pueblos y ciudades.
Además, la Comisión tomó nota de la declaración contenida en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre el Examen de las Políticas Comerciales de Malasia, del 18 al 20 de enero de 2010, titulado Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Malasia según la cual, en Malasia, el trabajo infantil puede encontrarse primordialmente en la agricultura de las zonas rurales, donde a menudo los niños trabajan junto a sus padres sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que generalmente son propiedad de los miembros de la familia. La CSI indicó asimismo en su informe que el Gobierno no compila datos estadísticos sobre el trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo (que pertenece al Ministerio de Recursos Humanos) está adoptando las medidas necesarias para garantizar la compilación de datos sobre los niños que trabajan. El Gobierno indicó que quisiera examinar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para facilitar esta compilación de datos. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual los departamentos de trabajo realizaron consultas con el Departamento de Policía e Inmigración, respecto del empleo de los niños que trabajan, incluso en lo relativo a la sensibilización de los empleadores sobre el trabajo infantil y la legislación conexa.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual los datos sobre el empleo de niños se compilaron anteriormente a través de la entrada de datos en la encuesta Retorno al Empleo Anual/ Retorno al Empleo Nacional (NER), pero desde 2005, la encuesta NER no incluye estadísticas desglosadas por edad. La Comisión indica que se tomará seriamente en consideración la nueva discusión relativa a la compilación de datos sobre el trabajo de niños y jóvenes, en consonancia con el apoyo del Instituto de Análisis de la Información sobre el Mercado Laboral y de la División de Gestión de la Información del Ministerio de Trabajo. El Gobierno también indica que trabajará sobre los datos que comparte con otros organismos.
Además, la Comisión toma nota de de la información del Gobierno, según la cual se encuentra en el proceso de contratar más funcionarios del trabajo, a efectos de fortalecer la capacidad y de ampliar el alcance de la Inspección del Trabajo, con miras a un mejor control de los niños que llevan a cabo actividades económicas en el sector agrícola. En cuanto al desarrollo de capacidades, el Gobierno indica que tiene un programa en curso de formación de los funcionarios, en el marco del cual se dará más énfasis a la inspección del trabajo en el sector agrícola. Tomando debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión lo alienta para que prosiga sus esfuerzos con miras a garantizar que se compilen y se hagan disponibles datos estadísticos actualizados sobre las actividades económicas de niños y jóvenes, incluido el número de niños que trabajan con menos de la edad mínima de 15 años, y para que comunique esta información en su próxima memoria. En la medida de lo posible, esta información debería ser desglosada por sexo y edad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo con miras a un mejor control de los niños que llevan a cabo actividades económicas en el sector agrícola, y que comunique información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el aumento del número de inspectores del trabajo y la formación que reciben en relación con los niños que realizan actividades económicas en la agricultura.
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