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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a alegatos de cuestiones vinculadas con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarnosc» de fecha 30 de agosto de 2012 refiriéndose a la aplicación del Convenio y en particular al caso núm. 2888 examinado por el Comité de Libertad Sindical.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno y de los comentarios de la CSI de que los trabajadores de las empresas del Estado del sector de la salud, y de las industrias del agua y de la silvicultura, habían finalizado sus contratos de empleo, siendo sustituidos por contratos de derecho civil que los privaba del derecho de afiliarse a un sindicato. La Comisión también tomó nota en esa ocasión de que, según el Gobierno, el derecho de constituir y afiliarse a sindicatos no se otorga a las personas contratadas bajo una relación de empleo que se base en contratos de derecho civil, puesto que no pueden considerarse empleados en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo. La Comisión recordó que en virtud del artículo 2 del Convenio, los empleadores y los trabajadores, incluidos los trabajadores sin un contrato de empleo, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y pidió al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o que se prevea adoptar para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical al examinar una queja presentada por la Comisión Nacional del NSZZ «Solidarnosc» también pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores por cuenta propia y los que están empleados en el marco de contratos de derecho civil, disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, en el sentido de lo dispuesto en el Convenio (véase 363.er informe del Comité, caso núm. 2888). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) el Ministerio de Trabajo y Política Social ha preparado un proyecto de ley modificatorio de la Ley de Sindicatos en el que se prevé extender el derecho de constituir sindicatos a los trabajadores bajo contrata (según el Gobierno actualmente estos trabajadores sólo pueden afiliarse a los sindicatos); 2) la Comisión Tripartita de Asuntos Socioeconómicos decidió en junio de 2012 dar inicio a una profunda discusión sobre la cuestión relativa a los trabajadores bajo contratos de derecho civil, incluido su derecho de organizarse en sindicatos; 3) este tema será examinado en el marco del foro del grupo de problemas de la Comisión Tripartita para el Desarrollo Social, y 4) se llevará a cabo también una discusión más amplia en la Comisión Tripartita sobre los cambios a la legislación nacional sobre el derecho de sindicación y, entre otras cosas, se examinará la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia puedan organizarse. La Comisión saluda las iniciativas sobre posibles mejoras a la legislación y espera que toda reforma a la legislación que se lleve a cabo tenga en cuenta los principios mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto en su próxima memoria.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir con toda libertad a sus representantes. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la entrada en vigor de la Ley sobre la Administración Pública, de 2008 y de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), los miembros de la administración pública que ocupan puestos de grado superior, no pueden ejercer funciones sindicales. La Comisión recuerda que si bien la legislación puede restringir el derecho de los funcionarios públicos en cargos superiores a afiliarse a sindicatos de trabajadores con cargos inferiores, dichos funcionarios deben gozar del derecho de constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, de elegir a sus representantes con total libertad; debe garantizarse asimismo a todos los trabajadores de la administración pública, el derecho a desempeñar funciones sindicales en sus respectivas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en la próxima revisión de la Ley en cuestión se tomarán las medidas necesarias para eliminar toda incompatibilidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión espera que la revisión del artículo 78, 6) de la Ley sobre la Administración Pública se lleve a cabo próximamente y que se tenga en cuenta el principio mencionado.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que especificara las categorías de funcionarios públicos a quienes se les limita el derecho de huelga y que comunique información sobre la aplicación en la práctica de derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 3), de la Ley sobre la Administración Pública, se prohíbe a los funcionarios públicos que participen en una huelga que interfiera el normal funcionamiento de la oficina. A este respecto, la Comisión recuerda que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer el derecho de huelga. La Comisión confía en que en el marco de la revisión de la Ley sobre la Administración Pública a la que se refiere el Gobierno en el párrafo anterior, se tomarán las medidas necesarias para tener en cuenta el principio mencionado.
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