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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Iraq (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012, en los que se denuncia la persistencia de los actos de violencia contra sindicalistas en los sectores del periodismo, la impresión y textil, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de la Federación General de Trabajadores de Iraq (GFIW). La Comisión recuerda que había tomado nota de los alegatos de la CSI según los cuales una orden promulgada por el Ministerio de Electricidad en julio de 2011 prohibía las actividades sindicales del sindicato de trabajadores del sector eléctrico, se habían cerrado todas sus oficinas, y se incautaron los activos del sindicato y sus propiedades. La Comisión quiere recordar de nuevo la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, recalcando así su convicción de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales y que el ejercicio de la libertad sindical no es compatible con un clima de violencia, presiones, miedo y amenazas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro próximo sea posible ejercer normalmente, con arreglo a los derechos fundamentales, los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenazas. Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los graves alegatos de la CSI.
La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, el Gobierno está en proceso de adopción del nuevo Código del Trabajo a fin de garantizar la aplicación efectiva de los convenios ratificados, especialmente los relativos a la libertad sindical y al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios de los últimos años han abordado las disposiciones del proyecto de Código en relación con la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales o con la promoción de la negociación colectiva. Sin embargo, en su observación anterior la Comisión señaló que todas las disposiciones sobre los sindicatos habían sido suprimidas del proyecto de Código en cuestión, y se incluirán en una ley especial sobre sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo está siendo examinado por el Parlamento antes de su adopción. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que el proceso legislativo se termine lo antes posible a fin de asegurar la aplicación efectiva de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno dé cuenta de la adopción de disposiciones en este sentido, tanto si se incluyen en el Código del Trabajo como en la ley especial sobre sindicatos, y que estas disposiciones tengan debidamente en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre los puntos siguientes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión recuerda la necesidad de establecer disposiciones para la protección adecuada frente a todas las medidas (en materia de contratación, traslado, descenso de grado, despido u otras medidas que tengan efectos perjudiciales) que puedan constituir actos de discriminación antisindical en contra de sindicalistas y dirigentes sindicales. Estas disposiciones deberían prever procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica e ir acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. Aunque considera que un sistema de negociación colectiva basado en otorgar derechos de negociación exclusivos al sindicato más representativo es compatible con los principios de libertad sindical, la Comisión señala que los problemas pueden surgir a raíz de que la ley estipule que el sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador, ya que un sindicato que no reuniera la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. La Comisión recuerda la necesidad de prever que, si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían denegarse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión espera que la nueva legislación esté plenamente de conformidad con el principio antes mencionado.
Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda la necesidad de prever que los derechos consagrados por el Convenio se garanticen plenamente a todos los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, y en particular a los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión también recuerda que el derecho de sindicación, que es una condición preliminar para el desarrollo de la negociación colectiva, es aplicable a todos los funcionarios con la única excepción de los que trabajan en las fuerzas armadas y la policía.
Monopolio sindical. La Comisión recuerda la necesidad de suprimir todos los obstáculos para que pueda existir el pluralismo sindical y a este respecto recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre la necesidad de derogar la Ley núm. 52 de 1987 sobre Organizaciones Sindicales y la decisión gubernamental núm. 8750 de 2005.
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