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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega de Trabajadores (GSEE) en una comunicación de 16 de julio de 2012 y por la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) de 16 de noviembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda observación que desee formular sobre estos comentarios.
En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales estarían en condiciones de examinar todos los comentarios con el mismo sentido constructivo con el que se habían formulado, con el fin de desarrollar conjuntamente una plataforma común para que el país progrese en una manera que respete plenamente los derechos sindicales y promueva una negociación colectiva, libre y voluntaria que responda a las necesidades acuciantes de la actualidad.
La Comisión observa que de los últimos comentarios de la GSEE se deduce que el Parlamento griego refrendó, el 12 de febrero de 2012, la Ley núm. 4046 sobre la «Aprobación de los Planes de Acuerdos para la Facilitación del Crédito entre la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FESF), la República Helénica y el Banco de Grecia, el proyecto de Memorando de Entendimiento entre la República Helénica, la Comisión Europea y el Banco de Grecia, así como otras disposiciones urgentes para la reducción de la deuda pública y la recuperación de la economía nacional». Según la GSEE el texto del nuevo Memorando de Políticas Económicas y Financieras establece numerosos compromisos contraídos por el Gobierno griego, incluyendo una nueva ronda de medidas permanentes de austeridad que desmantelan más aún derechos fundamentales del trabajo e instituciones en materia de relaciones laborales; estos compromisos de amplio espectro se describen como «normas de pleno derecho con efecto inmediato». Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió una circular (núm. 4601/304) en relación con la aplicación del artículo 1, párrafo 6 de la ley núm. 4046/2012. Según la GSEE, el impacto de estas medidas es devastador para las instituciones de derechos laborales colectivos, para la libertad sindical y el diálogo social, así como para el principio de alianzas sociales independientes. La GSEE considera que estas nuevas medidas de carácter permanente perjudican y agravan de un modo irreversible las medidas vigentes al demoler casi todos los aspectos del sistema de negociación colectiva; además, estas medidas fueron aprobadas íntegramente, al margen del acuerdo alcanzado por los interlocutores sociales nacionales el 3 de febrero de 2012 respecto a las normas mínimas consensuadas sobre condiciones de trabajo que figuran en el Acuerdo Colectivo General Nacional (NGCA) para los años 2010-2012. La GSEE denuncia que posteriormente, en virtud de una presión sin precedentes de la Troika, el Gobierno decidió eliminar el NGCA y, desde julio de 2012, ha legislado explícitamente para disminuir los salarios y reemplazarlos por un salario mínimo fijado por ley; la totalidad de estas medidas adoptadas, no sólo no han generado puestos de trabajo, sino que han dado lugar a una escalada del desempleo, despidos masivos y precariedad generalizada con trabajos mal remunerados y condiciones excesivamente flexibles, en los que predominan las mujeres y los jóvenes.
El Gobierno, por su parte, subraya su compromiso firme con la observancia de las normas internacionales del trabajo y declara que la crisis financiera y el entorno económico internacional empeoran la calidad de los derechos de trabajo, al redefinir el concepto de derechos fundamentales del trabajo en un país económicamente desarrollado, condición necesaria para reducir la calidad de vida de sus ciudadanos. Las condiciones del préstamo y su vinculación con una reestructuración drástica del marco institucional de las relaciones laborales constituyen un desafío sin precedentes para Grecia y la comunidad internacional, un hecho que ha sido destacado tanto por la Misión de Alto Nivel como por la Comisión de Expertos. Las organizaciones internacionales que brindan ayuda financiera para rescatar a la economía griega han escogido la aplicación de medidas que mejorarán la flexibilidad del mercado de trabajo porque consideran que es el método más apropiado para mejorar la competitividad de la economía griega. Según el Gobierno, las medidas impuestas incluyen una reestructuración parcial del sistema libre de negociación colectiva de modo que el núcleo de los derechos de la libertad sindical y de la negociación colectiva, no resulten afectados. El Gobierno añade que el texto de la convergencia programática de las tres partes que apoya el nuevo Gobierno electo establece: «la autonomía colectiva y la validez de los convenios colectivos sobre el trabajo vuelven a nivel definido por la Legislación Social Europea y el acervo comunitario, según el cual el nivel de los salarios en el sector es consensuado entre los interlocutores sociales. Esto también incluye el establecimiento de un salario mínimo fijado por el NGCA».
La Comisión toma nota además del nuevo marco legal y coyuntural descrito por la SEV.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical al examinar estos mismos asuntos a la luz de su conformidad con los principios de libertad sindical (caso núm. 2820, 365.º informe párrafos 784-1003). La Comisión alienta igualmente al Gobierno y a los interlocutores sociales a que vuelvan rápidamente a entablar un diálogo social intensivo con miras a elaborar una estrategia integrada para las relaciones laborales en el país, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión urge una vez más al Gobierno que cree un espacio para los interlocutores sociales que les permita involucrarse plenamente en el establecimiento de cualquier otra modificación dentro del marco de los acuerdos con la Comisión Europea (CE), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Central Europeo (BCE) que incida en los aspectos fundamentales de las relaciones laborales, el diálogo social y la paz social, y confía en que se tendrán en cuenta sus puntos de vista al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Violación del NGCA y de otros convenios colectivos. La GSEE señala que el Gobierno ha impuesto legislativamente una reducción del salario mínimo diario/mensual establecido por el NGCA en el 22 por ciento, comparado con el nivel del 1.º de enero de 2012. Se formuló una reducción adicional para los jóvenes (de 15 a 25 años de edad) del 32 por ciento. Mediante la circular núm. 4601/304, el Ministerio de Trabajo ha ampliado el ámbito de esa reducción a los salarios que figuran en todos los convenios colectivos. Según la GSEE, la circular establece también la exclusión de cualquier trabajo realizado por jóvenes de entre 15 y 18 años de edad de las disposiciones de protección de la ley laboral y de los derechos adquiridos a percibir prestaciones laborales. Además, se ha congelado el salario mínimo diario/mensual hasta que la tasa de desempleo descienda por debajo del 10 por ciento, lo que contradice los aumentos previstos en los convenios colectivos pertinentes. Además, se suspenden indefinidamente las cláusulas del NGCA relativas a derechos adquiridos de antigüedad y pensión.
La SEV explica que el salario mínimo será regulado por la autoridad administrativa a partir del 1.º de abril de 2013 después de consultar con los interlocutores sociales.
La Comisión, al tiempo que es perfectamente consciente de las circunstancias graves y excepcionales por las que atraviesa el país, lamenta profundamente las numerosas injerencias que se han producido en los convenios colectivos concertados voluntariamente, incluyendo el NGCA, al cual los interlocutores sociales, conscientes de los desafíos financieros y económicos que se plantean, renovaron su apoyo en febrero de 2012. La Comisión recuerda, tal como lo hizo en relación con otros países en situaciones similares que, si bien como parte de la política de estabilización, un Gobierno considera que los niveles salariales no pueden establecerse libremente mediante convenio colectivo, tal restricción debería imponerse como medida excepcional y tan sólo en tanto se estime necesaria, sin sobrepasar un período que se considere razonable, y debería venir acompañada por garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de la gravedad de la crisis económica, la Comisión se refiere a sus conclusiones antes mencionadas sobre la importancia de crear un espacio de diálogo social y el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la determinación de las medidas que les afectan a ellos y al mercado de trabajo, y urge al Gobierno a que examine con ellos todas las medidas anteriores con miras a limitar su impacto y su duración, y garantizar que se establecen garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que están teniendo lugar consultas entre los nuevos miembros electos del Gobierno y los interlocutores sociales con el fin de firmar el nuevo NGCA, la Comisión pide al Gobierno que señale, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto, y confía en que todo mecanismo de determinación de los salarios garantizará que los interlocutores sociales puedan desempeñar un papel activo.
En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos a los convenios colectivos en el sector bancario, sobre los planes de pensiones complementarias planteados por la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE), la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reunir a las partes con miras a lograr un acuerdo mutuamente aceptable.
En lo que respecta a la referencia de la GSEE al plazo máximo de validez para los convenios colectivos fijado por el Gobierno en tres años, y su vencimiento obligatorio (aquellos que ya estén en vigor desde hace más de 24 meses tendrán un año adicional de prórroga), la Comisión no considera que imponer una duración máxima de tres años a los convenios colectivos constituya una violación de lo dispuesto en el Convenio, siempre que las partes tengan la libertad de pactar un plazo diferente.
Naturaleza vinculante de los convenios colectivos y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 3845/2010, que establecía lo siguiente: «Las cláusulas de los convenios colectivos relativas a aspectos profesionales y empresariales podrán (de ahora en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios sectoriales y del Convenio Colectivo General Nacional. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos correspondientes del Convenio Colectivo General Nacional. Todos los detalles pertinentes para la aplicación de esta disposición podrán definirse por decisión ministerial». En sus comentarios anteriores, la GSEE planteó su profunda preocupación por que esta disposición allane el camino para desmantelar un sistema de negociación colectiva consolidado que ha funcionado sin problemas y eficazmente desde hace 20 años, como consecuencia del «Pacto Social» suscrito en 1990.
En lo que respecta al asunto de la asociación de personas, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en su última memoria, según la cual la ley núm. 4024/2011 establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, las asociaciones de personas podrán concluir convenios colectivos a nivel de empresa. El Gobierno añade que la asociación de personas se establece con independencia del número total de trabajadores y con una duración definida. El Gobierno confirma que, para constituir una asociación de personas se requieren al menos tres quintas partes de los trabajadores de una empresa y, por consiguiente, el número mínimo de trabajadores para una asociación es cinco. Estos trabajadores están protegidos contra la discriminación antisindical y pueden ejercer su derecho de huelga, por lo que constituyen organizaciones sindicales de carácter particular. Según el informe anual de la inspección del trabajo, en el período que va desde el 27 de octubre (fecha de la publicación de la ley núm. 4024) hasta el 31 de diciembre de 2011, se concluyeron 22 acuerdos a nivel de empresa por parte de asociaciones de personas y 26 por parte de sindicatos. La SEV declara que, en su opinión, una asociación de personas sólo es otro tipo de sindicato reconocido por la ley y que su papel es puramente de suplir el sindicato.
Sin embargo, la Comisión entiende que no pueden constituirse sindicatos en empresas con menos de 20 trabajadores, de lo cual se deduce que se deja un vacío para que las asociaciones de personas tengan prioridad para firmar acuerdos a nivel de empresa sobre las negociaciones que anteriormente tenían lugar en ellas en el correspondiente nivel sectorial. Además, la Comisión reitera su preocupación de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego (aproximadamente el 90 por ciento de la mano de obra), así como de la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la abolición del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y aplicable en la práctica mediante la ley núm. 4024/2011, se menoscabe gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país. La Comisión pide al Gobierno que garantice que pueden constituirse secciones sindicales en las pequeñas empresas a fin de garantizar la posibilidad de negociar colectivamente de estas mediante organizaciones sindicales.
En lo que respecta al principio de aplicación de la norma más favorable, la Comisión, al tiempo que observa la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la promoción de la descentralización de la negociación colectiva figura, junto con la suspensión de dicho principio, entre las medidas recomendadas por la Troika, destaca la importancia del principio general enunciado en el párrafo 3, 1) de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), según la cual los convenios colectivos deberían obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. No obstante, del examen del caso núm. 2820 por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión deduce también que el Gobierno ha afirmado que todos los convenios colectivos serán vinculantes para las partes. Al tiempo que reitera la importancia en la situación actual de que puedan establecerse secciones sindicales en las pequeñas empresas, la Comisión pide al Gobierno que garantice el pleno respeto de este principio y siga comunicando información sobre el impacto de los acuerdos a nivel empresarial, incluyendo el número de asociaciones de personas constituidas en el país, el número de acuerdos concluidos por ellas y su ámbito de aplicación, y que indique si se han concertado acuerdos de primer nivel que vulneran el principio de trato más favorable mencionado anteriormente.
Arbitraje. En lo que respecta a las preocupaciones anteriores planteadas por la GSEE, en relación con la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED) y el recurso al arbitraje, la Comisión observa ahora que el arbitraje solamente podrá llevarse a cabo a solicitud de ambas partes, lo que no contraviene lo dispuesto en el Convenio. No obstante, la Comisión observa también que de los últimos comentarios de la GSEE se deduce que el árbitro está obligado a adaptar el laudo a la necesidad de reducir el coste por unidad de trabajo en alrededor de un 15 por ciento durante el período que dura el programa, y que se han cerrado o archivado obligatoriamente todos los casos pendientes de arbitraje en el momento de aprobación de la ley núm. 4046/2012. La Comisión observa además que la GSEE y la SEV discuten la limitación del mandato de los árbitros a las cuestiones salariales. La Comisión recuerda la importancia de disponer de un mecanismo de arbitraje imparcial e independiente que funcione con eficiencia sin injerencias del Gobierno, y pide al Gobierno que revise estas restricciones con los interlocutores sociales a fin de garantizar que los árbitros o mediadores no reciben instrucciones tan rígidas por ley para desempeñar su mandato de modo que puedan pronunciarse con independencia sobre los asuntos que se les someten voluntariamente. La Comisión pide además al Gobierno que responda a los comentarios de la GSEE, según los cuales el cierre del Fondo Social de Trabajadores (OEE) repercutirá negativamente sobre la OMED, puesto que era una de las principales fuentes de financiación de su organización y permitía preservar la autonomía de ésta frente al Estado.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. De manera más general, la GSEE se ha referido a la adopción constante de medidas que introducen formas flexibles de trabajo que hacen más vulnerables a los trabajadores ante las prácticas abusivas y el despido injusto (por ejemplo, la flexibilidad, la prerrogativa de la dirección de romper contratos a tiempo completo y la imposición unilateral de reducir los plazos de rotación del trabajo, ampliar la duración del uso autorizado de las agencias de trabajo temporal, el aumento de los plazos de prueba y la ampliación del período máximo para los contratos de duración determinada). La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la GSEE a este respecto y que envíe toda información relevante, incluyendo estadísticas comparativas sobre las quejas por discriminación antisindical, así como cualquier medida adoptada para corregirlas, con su próxima memoria.
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